Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 27 de Octubre de 2003

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Procedente del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No.26 de 23 de junio de 2003, el Proceso de Nulidad y Cancelación de los Certificados de Registro No. 77589 de 29 de septiembre de 1995 de la marca "ILUSION y DISEÑO" y, No. 80410 de 16 de abril de 1996 de la marca "ILUSION, propuesto por la sociedad TRIUMPH INTERTRADE AKTIENGESELLSCHAFT contra la sociedad DILTEX, S.A. de C.V.

La sentencia impugnada dispuso no acceder a la pretensión de la parte actora. La juzgadora de grado al motivar su decisión sostuvo, tras el estudio de los signos en pugna, que el vocablo ALLUSION juega un papel secundario en la etiqueta del producto, puesto que tiene el propósito de identificar un modelo de la ropa interior femenina marca TRIUMPH, sin embargo, ILUSION es la marca principal, razón por la cual ALLUSION e ILUSION pueden coexistir en el mercado.

Añade la Juez de Instancia, con respecto a la similitud de los nombres que, si bien se podría pensar que los consumidores se podrían confundir, en nuestro país, de habla hispana, todos saben que TRIUMPH y ALLUSION presentan distinta pronunciación y que pese a que ambas presentan igual terminación, los compradores al adquirir ALLUSION, tendrían dentro del local comercial los productos TRIUMPH, no así ILUSION (fs.531-566).

Contra la referida decisión judicial se alzó en apelación, la apoderada judicial de la sociedad demandante, la firma forense TAPIA, LINARES Y ALFARO, como se observa a foja 569.

Mediante providencia calendada 16 de julio de 2003, el Tribunal de Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso anunciado por la representación judicial de TRIUMPH INTERTRADE AKTIENGESELLSCHAFT, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad Judicial (fs.570).

Una vez ingresado el presente negocio a esta Segunda Instancia y, no habiéndose advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado, se confirió a las partes el término establecido en el artículo 193 de la Ley 35 de 1996, a efecto de que sustentaran sus respectivas posiciones.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

La Licenciada A.G.Q., de la firma forense TAPIA, LINARES Y ALFARO, apoderada judicial de la sociedad TRIUMPH INTERTRADE AKTIENGESELLSCHAFT, en su escrito de sustentación de la apelación, que corre de fojas 584 a 601, censura el fallo de grado, señalando que no es cierto que la marca "ALLUSION" carezca de poder distintivo y diferenciador de los productos que ésta identifica, con respecto a los productos similares de sus competidores.

Apunta la apoderada judicial de la demandante que, si bien en los productos marca "ALLUSION", aparece también la marca "TRIUMPH", esta presentación simultánea no le resta poder distintivo a la primera, ya que la inclusión de la marca "TRIUMPH", tiene como propósito específico identificar el origen o fabricante del producto, a fin de crear en la mente del público consumidor, la idea de un origen o fabricante común, sinónimo de garantía, de calidad, precio y satisfacción del producto.

Expresa la Licenciada GAMALLO que, al sustentar la Juez A Quo su apreciación en la declaración rendida por el Licenciado C.J.D., P. en Mercadotecnia y Publicidad, hace referencia a una clasificación de las marcas en el ámbito de la mercadotecnia, no en el ámbito legal, por lo que no posee ningún efecto o consecuencia respecto a los derechos dimanentes de un registro marcario y, los efectos legales que se derivan de dichos registros. Aunado a ello, sostiene que el citado perito, en su declaración al referirse a la marca "ALLUSION", como una marca de producto frente a la marca de fábrica "TRIUMPH", lo hace estableciendo una relación fabricante-producto, sin desvirtuar, descalificar o menospreciar, el poder distintivo y diferenciador de la marca "ALLUSION".

La recurrente indica además que, la Juez de Instancia olvidó citar y hacer referencia a lo dicho por el P.D., quien sostiene, a foja 356 del proceso, que "Muchos consumidores la perciben (marca ALLUSION) con una identidad propia". Añade asimismo que la Juzgadora pasó por alto el testimonio rendido el día 7 de noviembre de 1999, por la señora BELFA BRICEIDA DE CHÁVEZ, Gerente Compradora y Vendedora del Departamento de Damas de Ropa Interior, ante el Juzgado Octavo de Circuito, pese a que el mismo debe ser admitido y valorado por el Tribunal, de conformidad a lo señalado en el artículo 923 del Código Judicial.

En cuanto a la presentación simultánea de dos marcas (fabricante-modelo) en un mismo producto, la procuradora judicial de la demandante cita una Sentencia de 4 de febrero de 1998 emitida por este Tribunal Superior, en la cual - según señala - no sólo no se restó el valor distintivo que tiene la marca que identifica un modelo o línea de productos de un fabricante en particular, sino que además, extendió a la marca del producto de la que gozaba la marca del fabricante, como marca famosa.

La Licenciada GAMALLO, muestra también su disconformidad respecto a la pronunciación asignada por la Juzgadora de Instancia a la marca "ALLUSION" (ALUCHON), señalando que en nuestro idioma la citada marca se pronuncia simple y claramente como ALUSION. Reconoce, no obstante, la letrada que, a efectos de determinar la existencia de riesgo de confusión entre los consumidores de nuestro país, se debe tomar en cuenta cómo estos consumidores visualizan e identifican ambas marcas y, por ende, como las mismas son pronunciadas. En ese sentido, indica que es obvio que en nuestro país, la mayoría de los consumidores leerían, pronunciarían y pedirían la marca en idioma español, "ALUSION", posición que expresa es compartida por la Perito en Lingüística, D.M.G.S., en su declaración rendida ante el Juzgado Octavo de Circuito y, que debe ser también considerada, según lo establece el artículo 923 del Código Judicial.

Otro aspecto objetado por la representación judicial de la parte actora, guarda relación con lo que estima, una conclusión infundada de la Juez Primaria, cuando sostiene que el riesgo de confusión de los consumidores se ve minimizado, al estar los productos identificados con la marca "ALLUSION", colocados en estantes identificados con el nombre del fabricante "TRIUMPH" y, en forma separada a los productos identificados con el nombre "ILUSION". Sostiene la jurista que no existe prueba ni indicio que demuestre lo aseverado por la A Quo y, que aunado a ello, la presentación y distribución de los productos, es decisión y responsabilidad exclusiva del comercio en el cual se ofrecen al público consumidor.

La Licenciada GAMALLO concluye su escrito de apelación, reiterando las semejanzas que, a su juicio, existen entre las marcas en conflicto y que sostiene, fueron explicadas y sustentadas ante el Tribunal por la Licenciada MIRNA de DE LEON, a través de Informe Pericial...

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