Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Mayo de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Licenciado V.R.Q., defensor particular de EGNIS M.C.R., contra la Fiscalía Novena de Circuito Anticorrupción del Primer Circuito Judicial de Panamá.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Mediante Resolución No. 9 de 30 de marzo de 2011, los Magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia, al resolver la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a favor de E.M.C.R., declararon legal la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta al imputado, con fundamento en el hecho que no se infringió el debido proceso, ni las normas jurídicas que regulan esta figura de restricción corporal. Además, el delito de Robo posee una sanción mínima superior a los cuatro (4) años de prisión, lo cual permite la detención preventiva.

En relación a la vinculación subjetiva del imputado, el Tribunal A Quo estima que gravita en contra del prenombrado E.M.C.R., la diligencia de Inspección ocular realizada en las oficinas de Movistar, donde se determinó que entre el sindicado y el co-imputado H.S. había comunicación telefónica reiterada, siendo la última llamada a las 4:41 P.M., para el día de los hechos. Además de las declaraciones que proporcionaron las señoras C.I.Á.G. y M.I.Á.D., quienes afirmaron que al momento del Robo, el señor C.R., como Agente de Seguridad Municipal no se encontraba dentro de las instalaciones, ni escucharon forcejeo alguno.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

El Licenciado V.R.Q., defensor particular de EGNIS M.C.R., al sustentar el Recurso de Apelación manifestó que su disconformidad con la Resolución de primera instancia, surge con motivo que no existen elementos probatorios de relevancia para decretar legal su detención preventiva.

En ese sentido, refiere el recurrente que el Tribunal A Quo no tomó en cuenta las contradicciones que existen en la primera y segunda declaración jurada de la señora C.I.Á.G.. Tampoco tomó en cuenta que el señor C.R. fue despojado de su teléfono celular por los delincuentes y en su número de teléfono celular no constaba registro de llamadas telefónicas, por lo que surgen dudas sobre su participación en el hecho delictivo.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

La Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto revisar si la detención de una persona ha sido proferida cumpliendo con las formalidades que prescribe la Constitución y la Ley, fundamentalmente si la orden ha sido emitida por autoridad competente, si consta por escrito, si se describen los hechos y circunstancias que acreditan tanto la ejecución de la conducta punible, así como la vinculación de la persona cuya detención se ordena.

Estos requisitos están contendidos en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al igual que en los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial, constituyéndose en un derecho que tiene la persona que se sienta agraviada o sienta que se han tomado medidas que atentan contra su libertad corporal, de interponer la Acción de Hábeas Corpus, para que sea revisada por parte de la autoridad superior, la legalidad o ilegalidad de esa detención.

Luego, de estas consideraciones generales, corresponde al Pleno de esta Corporación de Justicia determinar si la decisión adoptada en primera instancia, por la cual se declaró legal la medida cautelar personal de Detención Preventiva aplicada al señor E.M.C.R., sindicado por la presunta comisión de un Delito contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Robo, se ajusta a las exigencias constitucionales y legales correspondientes.

Observa esta Corporación Judicial que, la encuesta penal a la que accede la medida de privación de libertad impuesta a EGNIS M.C.R., guarda relación con la denuncia penal suscrita por la señora C.Á., quien pone en conocimiento de las autoridades que el 26 de marzo de 2008, aproximadamente a las 4:44 p.m., al encontrarse efectuando un arqueo en el Centro de...

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