Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Marzo de 2010

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

Conoce el Pleno de Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación propuesto dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales incoada por el licenciado O.C.R., en nombre y representación de Constructora Urbana, S.A. contra el auto No. 788 de 28 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2009, Constructora Urbana, S.A. solicitó al referido tribunal, la caducidad extraordinaria del proceso ordinario de mayor cuantía que G.M. promovió en su contra, luego que, sustenta, desde hace más de dos años se encuentra paralizado.

ACTO OBJETO DE AMPARO

Mediante auto No. 788 de 28 de mayo de 2009, el Juzgado Decimocuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial Panamá, negó la solicitud de caducidad extraordinaria peticionada por la parte demandada, luego de estimar, que el retraso era responsabilidad del despacho y no debía endilgársele a la demandante, como un desinterés en el proceso.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El activador constitucional sostiene que la orden de hacer dictada por la funcionaria demandada ha vulnerado el artículo 32 de la Constitución Nacional y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, soslayando presupuestos básicos a los que estaba obligatoriamente sometida por el debido proceso legal, en cuanto al derecho que tiene toda persona a ver cumplidas las garantías para su defensa.

Sustenta que la actuación del juzgador demandado, resulta violatoria del debido proceso legal, en la medida que el artículo 1113 del Código Judicial, indica los parámetros que se deben cumplir para que tenga lugar la caducidad extraordinaria de la instancia; presupuestos que fueron cumplidos, entre ellos, el plazo de dos (2) años, computable tanto para cuando el acto procesal le corresponde a la parte actora como al tribunal.

Frente a la caducidad extraordinaria no interesa en manos de quién esté el impulso del proceso, siendo también una obligación de las partes estar pendientes del mismo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de agosto de 2009, el Primer Tribunal Superior negó la admisión del amparo, en virtud que el libelo no se acompañó con prueba alguna que acreditara que el amparista agotó el recurso de reconsideración en la vía ordinaria.

Aunado a ello, estimó que la proposición del amparo tuvo lugar transcurridos más de tres meses de emitida la resolución impugnada, perdiéndose...

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