Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 26 de Abril de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorPleno

VISTOS:

La Licenciada A.L.C. de B., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad ALAQUA CORP., Tercero interesado y admitido dentro de la ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES instaurada por GANADERA EL TECAL, S.A., ha propuesto Recurso de Apelación en contra de la Resolución s/n de tres (3) de diciembre de 2009, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

En el caso que nos ocupa se advierte, que dicho Tribunal a través de la referida resolución dispuso CONCEDER la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la sociedad Ganadera El Tecal, S.A. y, en su defecto, REVOCAR el Auto No.1000/211-99 de 27 de junio de 2006, proferido por la señora Juez Cuarta de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictado dentro de la Solicitud de Llamamiento de Tercero al proceso en la figura de la sociedad denominada Jones Forest & Development Corp. S.A., en el proceso ordinario de mayor cuantía que ante ese despacho se ventila entre Alaqua Corp. y la amparista.

Con el propósito de poder ponderar la decisión apelada por Alaqua Corp., y que es sometida a nuestro conocimiento en esta ocasión, el Pleno de esta Corporación considera conveniente en estas circunstancias, hacer una breve relación cronológica de los antecedentes del presente caso.

En primer lugar tenemos, que se trata de un Proceso Ordinario de Mayor Cuantía, en este caso incoado por la sociedad Alaqua Corp. en contra de Ganadera El Tecal, S.A., en el cual ésta última ha llamado como tercero al proceso a Jones Forest & Development Corp. S.A., a quien mediante Auto Nº1089/211-99 de 3 de julio de 2003 (ver fojas 102 del cuadernillo de Llamamiento de Tercero), se le corrió traslado por el término de cinco (5) dias, como consecuencia de la admisión de tal llamado; resolución esta que fue impugnada vía el recurso vertical de apelación y remitida al respectivo superior jerárquico mediante el oficio No.1554/211/99 de 18 de septiembre de 2003 (fs. 165 del referido cuadernillo), quien al entrar a decidir la alzada, dispone mediante resolución s/n de 15 de marzo de 2004 (fs. 172-181), CONFIRMAR el Auto Nº1089/211-99 de 3 de julio de 2003.

Luego de haber reingresado el cuaderno contentivo del Llamamiento de Tercero al juzgado primario, dicho Tribunal emite el Auto Nº1000/211-99 de 27 de junio de 2006, resolución esta que resulta ser la génesis de la presente acción que se constituye en aquel medio previsto por nuestra Carta Magna para salvaguardar las garantías fundamentales previstas en ella, por medio del cual la Juez Cuarta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, admite las pruebas aducidas por el Tercero llamado y declara extemporáneas aquéllas presentadas por la sociedad amparista que resultaban adicionales a las aducidas con el libelo del escrito de llamado, bajo el concepto de que el término para que las partes involucradas en el juicio las aportaran, había precluido en exceso.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Mediante resolución s/n de 3 de diciembre de 2009, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al conocer el fondo de la presente Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, resolvió CONCEDER la medida y por tanto, REVOCÓ el Auto Nº1000/211-99 de 27 de junio de 2006, proferido por la Juez Cuarta de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del cual se admitían las pruebas aducidas por la sociedad Jones Forest & Development Corp., S.A., en su calidad de tercero llamado al proceso y se declaraba la extemporaneidad del escrito de "pruebas " y de "objeción de pruebas" introducidos por el denunciante respecto al cuadernillo contentivo de la solicitud de llamamiento en garantía.

En ese sentido, dicha resolución en su parte medular respecto a la presente acción determinó lo siguiente:

"...

Siendo que la juez acusada declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la demandada, GANADERA EL TECAL, S.A., en el cuaderno del Tercero en Garantía dentro del proceso propuesto por ALAQUA S.A. contra GANADERA EL TECAL, S.A., ha infringido el debido proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 604 del Código Judicial, el cual permite que en estos casos, tanto al interviniente como las partes, soliciten "práctica de pruebas", por tanto, la actuación de la Juez resulta violatoria del artículo 32 de la Constitución Política; en consecuencia, es procedente conceder la acción de amparo propuesta y revocar la resolución demandada."

RECURSO DE APELACIÓN

La Licenciada Ana Cal de Borrell, en su condición de apoderada judicial de la sociedad ALAQUA CORP., Tercero admitido como interesado en la presente acción de amparo, al sustentar la alzada emitió ciertas argumentaciones detalladas en los siguientes términos.

Entre otras cosas expresó, que el punto álgido o confusión de esta controversia radica en que se han confundido las figuras del Tercero Interviniente Principal con la del Llamamiento de Tercero en Garantìa y su intervención en el proceso. Sobre ellos expuso, que ambos son terceros en el proceso civil, sin embargo, pese a que su naturaleza resulta similar, las mismas están claramente definidas en el ordenamiento positivo, en la doctrina y por la jurisprudencia.

En ese orden de ideas la recurrente expresó, que en el caso del Tercero Interviniente Principal y al cual se le aplica el artículo 604 del Código Judicial, éste es aquel que tiene una pretensión frente al demandante y al demandado con la posibilidad de que se le aplique el término amplio para las pruebas y que el mismo acude por voluntad propia al proceso. Y con relación a la figura del Llamado Tercero en Garantía, su comparecencia obedece al hecho de que se le llama al proceso, no por iniciativa propia, sino porque el demandado, sí tiene una pretensión frente a él, en el evento de que el referido denunciante resulte vencido en el proceso para así poder tener la acción reversiva o de regresión contra dicho tercero.

Establece la recurrente, que incidiendo en el concepto de aplicabilidad del artículo 604, dicho precepto se refiere al tercero que interviene de manera voluntaria y no como ha operado en este caso en especial, en el cual, la sociedad Jones Forest & Development Corp., S.A., ha sido llamado por Ganadera El Tecal, S.A., que en su calidad de amparista y analizando la tesis por ella presentada, pretende retrotraer el proceso, lo cual, a juicio de la promotora del recurso de apelación, sí viola el debido proceso legal intentando aportar pruebas del proceso principal que no aportó en la fase oportuna a tal acto.

Otro argumento expuesto por parte de la recurrente se dirige a la concepción de que la acción no debió siquiera ser admitida, por cuanto Ganadera El Tecal, S.A., proponente de la medida de salvaguarda de las garantías fundamentales, no está legitimada para intervenir en favor de Jones Forest & Development Corp., S.A.

Así también, la letrada Cal de B., menciona que el amparista se basó en la percepción sobre la inminencia del daño, por cuanto la resolución contra la cual se ha ejercido tal acción está allí y sus efectos no se han materializado, porque la Juez no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las pruebas que presentara el demandado en la solicitud de Llamamiento de Tercero en Garantía. Por otro lado, también señala que el accionante de este mecanismo se fundamentó en que el Tribunal donde se ventila la causa no ha practicado pruebas y tampoco ha valorado el fondo de la controversia, ya que simplemente se ha emitido un pronunciamiento de extemporaneidad.

En ese lineamiento, expresó la recurrente que el supuesto daño inminente que pudiere causar la resolución atacada en amparo, es a todas luces falso, ya que dicha resolución quedó sin efecto al momento en que se profirió el Auto No.595/211-99 de 6 de junio de 2008, a través del cual se procedió a señalar nuevas fechas para la evacuación de las pruebas establecidas inicialmente por medio del Auto No.1000/211-99 de 27 de junio de 2006. Esta aseveración se funda en la apreciación que tiene la promotora del recurso que nos ocupa, basada en que el Auto No.595 en donde se fijan las nuevas fechas para evacuar la prueba admitida inicialmente con la resolución que dio origen a esta acción, reemplazó a la misma y que, consecuentemente, ha operado entonces sobre esta acción el fenómeno de la sustracción de materia.

En iguales circunstancias reveló la concurrente en grado de apelación, que no es cierto que la Juez de instancia, no se haya pronunciado en la resolución cuestionada por esta vía regulatoria de los derechos fundamentales, con relación a las pruebas presentadas por el demandado-amparista dentro del cuadernillo contentivo del Llamamiento de Tercero...

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