Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Octubre de 2007

Fecha03 Octubre 2007
Número de expediente388-07

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense PATTON, MORENO y ASVAT en representación de la Sociedad ASSETS TRUST & CORPORATE SERVICES INC, contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 209 de 13 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Esta resolución judicial fue emitida dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por ASSETS TRUTS & CORPORATE SERVICES INC., contra CRUCET DEVELOPMENT GROUP, S.A y R.G.C..

La alzada que se propone en la vía de amparo, se dirige contra la Resolución Judicial de 23 de abril de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no se admite la acción de tutela constitucional subjetiva. La resolución del A quo, tiene como sustento, básicamente la falta de agotamiento de los medios impugnativos propuestos por la normativa procedimental para revocar la orden atacada en sede constitucional (fs.754-756).

Frente a esta posición, la parte recurrente, tanto en la demanda de amparo, como en el recurso de apelación, sostiene que la viabilidad procesal de la demanda de amparo de garantías constitucionales se encuentra acreditada, en vista que, a pesar que el Juez de Circuito ha identificado la resolución objeto de la impugnación en la vía constitucional, como un Auto, con base a lo establecido en los artículos 987 y 1126 del Código Judicial, mal puede hablarse que corresponda a este tipo de resoluciones, porque no se dispone sobre una cuestión accesoria o incidental del proceso, sino que estando en fase de fallo, se ha resuelto rechazar el proceso, levantar el secuestro decretado sobre algunas fincas, así como el archivo del expediente.

Además se indica que, por ignorancia inexcusable de la Ley, el Juez de la causa profirió un Auto que pone fin al proceso y el Secretario erróneamente, procedió a notificar esta resolución mediante edicto, cuando lo que debió dictarse fue una sentencia, que debía ser notificada personalmente. Se enfatiza que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1002, numeral 2 del Código Judicial, contra la resolución en cuestión, procedía el recurso de apelación y fue ésta el mecanismo por el cual se impugnó el acto, el pasado ocho de marzo de 2007 (fs.1-14 y 761-770).

De conformidad con lo expuesto, esta Superioridad coincide con el planteamiento...

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