Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2007

Número de expediente604-07
Fecha19 Noviembre 2007

VISTOS:

Corresponde a esta Corporación de Justicia resolver el recurso de apelación que ha presentado la firma CASTILLO, DE LEON & ASOCIADOS, en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA TIC TAC, S.A., contra la resolución de 03 de julio de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que negó el Amparo de Derechos Fundamentales propuesto por la recurrente contra la resolución de 07 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Sumario incoado por INMOBILIARIA TIC TAC, S.A. contra INMOBILIARIA VIDA, S.A.

ANTECEDENTES

La resolución de 07 de junio de 2007, que contiene la orden atacada, es un proveído que tiene por presentada en término la contestación de la demanda realizada por la sociedad INMOBILIARIA VIDA, S.A. (ver foja 108 del expediente principal que contiene el Proceso Sumario).

La amparista al promover este remedio constitucional sostiene que el Juez Circuital, con la orden atacada, vulneró directamente por omisión el artículo 32 de la Constitución Nacional, al aceptar como válida y en término la contestación de la demanda presentada extemporáneamente por la demandada INMOBILIARIA VIDA, S.A.

La vulneración constitucional a que alude la amparista radica en que la parte demandada otorgó poder a la firma KATZ & LOPEZ, y las LIC. MONICA DE LEON e ISIS MIRANDA, el día 21 de mayo de 2007, (v.f.70 del expediente principal que contiene el Proceso Sumario) lo cual constituyó -a su juicio- una gestión que hace sabedora a la parte demandada del auto admisorio de la demanda y por tal razón desde ese momento debe entenderse que la demandada está notificada por conducta concluyente conforme al artículo 1021 del Código Judicial.

En virtud de ello, al aceptarsele como válida a la demandada una contestación presentada vencido el término de ley, es decir siete (7) días después de notificada del auto admisorio de la demanda, se está vulnerando el debido proceso y consecuentemente el artículo 32 de nuestra Carta Magna, toda vez que el artículo 1346 del Código Judicial señala expresamente que el término de traslado de la demanda en un proceso sumario es de cinco (5) días.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Frente al recurso constitucional incoado, el Primer Tribunal Superior negó el Amparo interpuesto al estimar que la constitución de un apoderado judicial no es un presupuesto para la consideración de una conducta concluyente sobre la resolución que debe ser notificada, que en este caso es la que admite la demanda.

Además señaló el Tribunal Superior que el otorgamiento de un poder judicial no constituye prueba de la recepción del traslado de la demanda. Así lo manifestó cuando indicó que "el Primer Tribunal Superior no puede considerar, como lo solicita el pretensor que el poder otorgado en el expediente constituya conducta concluyente que supla el esencial trámite de darle traslado de la demanda a la parte demandada, porque infringiría el derecho de réplica sobre los hechos, el derecho y las pretensiones del litigio...". (f. 49)

SUSTENTACIÓN DE LA AMPARISTA Y APELANTE

Contra lo resuelto por el Primer Tribunal Superior, la amparista anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación. Su disconformidad estriba, básicamente, en que a su juicio el poder conferido por la sociedad demandada es una gestión con relación...

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