Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Enero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación y proveniente del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ha ingresado a conocimiento de este Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de hábeas corpus promovida por la Licenciada A.S.C. en favor del señor F.A.C. y en contra de la Juez Décimo Segunda de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Penal que se le sigue por el Delito Contra la Salud Pública.

  1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

    La decisión objeto de dicho recurso vertical, que aparece contenida en la resolución fechada 12 de diciembre de 2007 (fs. 14-18), intitulada también como "HÁBEAS CORPUS No. 66", determinó que la detención decretada por la entidad demandada en la persona del prenombrado señor F.A.C. era legal. Para arribar a esa conclusión el Tribunal consideró lo siguiente:

    La acción de Hábeas Corpus tiene por objeto revisar si la detención de una persona ha sido proferida de acuerdo a la forma que prescribe la Constitución y la Ley, fundamentalmente si la orden ha sido emitida por autoridad competente, por escrito y si se describen los hechos y circunstancias que acrediten tanto la ejecución de la conducta punible, como la vinculación de la persona cuya detención se ordena.

    Estos requisitos están contenidos en el artículo 21 de la Constitución Nacional y en el artículo 2152 del Código Judicial, constituyéndose en un derecho de la persona que se crea detenida injustamente, el interponer la Acción de Hábeas Corpus para que sea revisada por una autoridad superior, la legalidad o ilegalidad de esa detención.

    Conforme a las disposiciones citadas no cabe duda de que la orden de detención contenida en la diligencia inserta del folio 127 a 136 del sumario fue emitida por escrito, por autoridad competente.

    Observamos que F.C. se encuentra detenido por Asociación Ilícita para D. en delitos relacionados con drogas; siendo la comprobación del hecho punible un requisito indispensable de acuerdo a los artículos 2140 y 2152, para considerar legal una orden de detención, por lo que es nuestro criterio aún cuando no se haya encontrado sustancia ilícias, no quiere decir que no haya probado el hecho punible que dio origen a la detención.

    Afirmamos lo anterior, en vista de que a través de sentencia de Hábeas Corpus fechada 27 de abril de 2007 (fs. 300-314) el Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoció de Acción de Hábeas Corpus interpuesto por la Licda. A.M.S., en donde nuestra más alta corporación de justicia, declaró legal la detención preventiva de F.C., indicando de manera clara que el delito de Asociación Ilícita para D. en materia de Drogas estaba acreditado; y en consecuencia a ello la vinculación de F.C.; por tanto, en virtud de que no han sido incorporados al dossier penal otros elementos de convicción que nos indiquen de manera clara que ha cambiado la situación del sindicado CRUZ y se refleje que los indicios que sirvieron de base para vincularlo han sido desvirtuados, esta S. no puede emitir una resolución contraria a lo establecido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    Cimentados en el planteamiento que precede, procederemos a declarar la detención preventiva legal; y así pasamos a declararlo de inmediato.

  2. DISCONFORMIDAD DE LA APELANTE.

    Al plantear su disconformidad con el antedicho pronunciamiento, la apelante insta a su revocación, señalando los siguientes argumentos:

    "No compartimos el criterio expresado por el Tribunal "A quo", en cuanto a que al proceso no se han incorporados nuevos elementos de pruebas que permitan hacer variar el criterio esgrimido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 27 de abril de 2007, en cuanto a que se había acreditado el delito de asociación ilícita para delinquir en materia de droga, cuando la disposición es clara en exigir que sean tres o más personas que se asocien para cometer delito, destacando la intención previa de los involucrados en la comisión del hecho punible, por lo que no deja al arbitrio del fiscal determinar o no la intención con que actúo el agente, sino muy por el contrario la intención hay que extraerla de la propia declaración del sindicado tal como la ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en innumerables de sus fallos.

    Por otra también se exige que la asocición ilícita sea...

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