Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Mayo de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ingresó a esta colegiatura la acción de hábeas corpus interpuesta por la licenciada GREYSI MORCILLO CARDENAS a favor del señor N.A., sindicado por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio en perjuicio de la señora L.S.. EL TRIBUNAL SUPERIOR El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, declaró legal la orden de detención preventiva decretada contra el señor N.M.A. PRECIADO por cuanto estima que se establecen los elementos indiciarios que lo vinculan con el delito de robo cometido en perjuicio de la señora L.S.. En ese sentido, sostiene que la denunciante desde un inicio logró identificar de manera precisa a uno de los asaltantes, y, en cuanto al otro, logró identificar que se trataba de una persona de raza indígena. Indica que si bien es cierto, la accionante argumenta que en el sector del ilícito gran parte de la población pertenece a este grupo étnico, no puede perderse de vista que según el informe de novedad ambos sujetos fueron aprehendidos al mismo tiempo, es decir, estaban juntos detrás de unos arbustos, y que éstos al ver la presencia policial se dieron a la fuga, según lo manifestado por el Teniente T.H.H. en su declaración jurada (f.13), comprobándose de esta forma la presencia y oportunidad de ambos para con el ilícito en estudio. En base a lo anterior, el Tribunal A-quo concluyó que han concurrido los presupuestos legales exigidos por los artículos 2092, 2140 y 2152 del Código Judicial para sustentar tanto la debida vinculación del encartado como la medida personal cautelar impuesta, por lo que procede a declarar legal la detención preventiva decretada contra el señor N.M.A.P., por cuanto no se han violado sus garantías constitucionales ni legales. LA APELANTE La apoderada judicial del señor N.M.A. PRECIADO solicitaque se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se declare ilegal la detención o que en su defecto se sustituya la detención preventiva por otra medida menos severa de aquellas contempladas en el artículo 2127 del Código Judicial, toda vez que considera que los medios probatorios recabados no poseen la eficacia jurídica que sustenten la vinculación de su defendido. Opina que la denunciante en sus tres declaraciones, no determina en forma clara la identificación de su representado, "... lo que implica que no exista a la fecha certeza jurídica sobre su vinculación,". Según la letrada, las declaraciones presentadas por la señora L.S. son a todas luces contradictorias, porque primero, la señora S. manifiesta que al latino es al que puede reconocer y luego señala que es al indígena a quien reconoce. También agrega que el que tenía la cara tapada era el señor J.C.; sin embargo, después dice que era NICOLAS, el de la raza indígena, el que tenía la cara tapada. Considera que el señalamiento que se hace es impreciso, porque como se observa en el expediente, identifica al del rostro cubierto porque tiene rasgos indígenas, por la voz y por los ojos, y esto hace que se vincule y se detenga a su representado. A juicio de la recurrente el reconocimiento de una persona por la voz y los ojos es incompleta, incierta e imprecisa y puede estar sujeta a confusión sobretodo cuando en el lugar habitan gran cantidad kunas. Por otra parte, argumenta que el Informe de Novedad suscrito por el Teniente T.H. también refleja contradicciones entre la denuncia y la entrevista realizada por la víctima, que demuestra una vez más la inseguridad que tiene en cuanto a la identificación del agresor porque en este informe se dice que la víctima señala que ambos tenían suéter blanco y que el de tez trigueña, que es al que señala como latino, era quien tenía el rostro tapado con tela roja y además fue quien le sacó el dinero; pero posteriormente, en una de sus declaraciones juradas dice que el de la raza indígena era quien tenía el rostro tapado y fue quien le sacó el dinero. Agrega, que otra clara contradicción tiene que ver con que la señora S. manifiesta que la persona con el rostro cubierto y con suéter blanco era alto, siendo que su representado es de estatura baja y mide 1,57 metros. Por estas razones piensa que en este momento los medios probatorios recabados no poseen la eficacia jurídica que sustenten la vinculación de su representado con el ilícito que se investiga, dado que el señalamiento de la denunciante resulta impreciso e ilegal por cuanto el reconocimiento se dio a través de la voz y los ojos y en un lugar que no reunía los requerimientos...

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