Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Febrero de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G., actuando en nombre y representación de L.A.C.P. ha presentado acción de amparo de garantía constitucional contra la resolución judicial, Sentencia No. 58 2da Instancia calendada 11 de abril de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Consecuentemente, la Firma de Abogados Mejía & Asociados, ha formalizado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de garantía constitucional contra el mismo acto jurisdiccional demandado.

Por tratarse de demandas de amparo dirigidas contra una mismo acto de autoridad, el M.S. ordenó su acumulación para determinar en esta fase, su admisibilidad (fs. 136-137).

En ese sentido, el primer libelo de demanda de amparo peticiona la revocatoria de la resolución impugnada por contravenir el contenido de los artículos 21 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

El promotor constitucional alega la vulneración de los preceptos constitucionales citados en concepto de violación directa por omisión, ya que, según sus consideraciones, se está en presencia de una obligación civil y no ante un hecho punible, pues, los precios de venta de los apartamentos y los depósitos del P.H. BARCELONA, fueron pactados de común acuerdo entre los socios. Para sustentar su argumento realiza un recuento de los elementos probatorios ponderados en el proceso penal.

Por su parte, la Firma de Abogados Mejía & Asociados, promueve la acción de amparo, contra la resolución judicial dictada, tras considerar la transgresión del artículo 32 de la Constitución Política, referente al debido proceso.

La amparista señala que la norma constitucional referida ha sido infringida en concepto de violación por omisión, por cuanto que el tribunal de segunda instancia resuelve un aspecto distinto que ninguna de las partes recurrentes trató o abordo en sus escritos de apelación, indistintamente, y por ende, ha rebasado su competencia funcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2424 del Código Judicial.

Al respecto, indica que el tribunal de segunda instancia (autoridad jurisdiccional demandada), de forma unilateral y de una manera oficiosa, modifica la calificación del delito al considerar que, en lugar de acreditarse una estafa simple se está ante la concurrencia de una estafa agravada, lo cual, trajo como consecuencia el aumento de la pena y, la eliminación del subrogado penal.

Entonces, para determinar la admisión de las demandas de amparo, es imprescindible que...

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