Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Abril de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Hábeas Corpus propuesta por la firma forense FONSECA BARRIOS & ASOCIADOS, en representación de F.S.M.G..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá declaró legal la detención del señor F.S.M., mediante Sentencia 1era. No. 03 de 14 de enero de 2009, al considerar que la detención preventiva impuesta al favorecido con la presente acción, no viola ninguna disposición constitucional ni legal vigente.

    Así, en la resolución de primera instancia, el Tribunal A-quo destacó:

    "...

    La pretensión del demandante gira en torno al reclamo de la ilegalidad de la medida de detención preventiva impuesta a F.S.M., en razón de que el mismo ha cumplido el mínimo de la pena fijada y ha guardado detención preventiva por un término de ocho (8) años, de lo cual se colige que éste ha cumplido con el mínimo de la pena, del delito más grave por el cual fue acusado y condenado, que sería el delito de Tráfico Internacional de Drogas, cuya pena es de 8 a 15 años, y como quiera que la sentencia no se encuentra ejecutoriada en razón del tiempo transcurrido, según el demandante le corresponde se le otorgue una medida cautelar personal distinta a la detención preventiva.

    De la lectura del expediente principal al que accede la acción de hábeas corpus se desprende que F.S.M. fue llamado a responder en juicio criminal al tenerlo vinculado como un miembro activo de un grupo organizado de personas que se dedican al tráfico internacional de drogas utilizando para ello el terminal áreo de Tocumen, siendo que en efecto se le condenó por los delitos antes indicados entre ellos por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, que contempla una sanción para sus transgresores con un intervalo penal que oscila de 8 a 15 años de prisión.

    Este Tribunal observa que tal como se ha expuesto en líneas anteriores en el caso frente al cual nos encontramos, se ha dictado una sentencia condenatoria en contra del sindicado, lo que hace que nos traslademos dentro del estadio procesal a otra etapa del proceso, es decir, a la etapa plenaria, lo cual hace necesario la valoración de otras normas que corresponden precisamente a la última etapa del proceso seguido en su contra.

    Obsérvese que el artículo 2414 del Código Judicial, de manera categórica establece que:

    "Artículo 2414. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el Tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surta la consulta o apelación.

    Si la sentencia fuese absolutoria, la apelación no impedirá que el imputado sea puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo en el caso de imputados por narcotráfico o delitos conexos, se sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio."

    La norma citada hace referencia a la pena aplicada, por tanto en el plenario la libertad depende de que el tiempo de internamiento en un centro penitenciario corresponda a la pena líquida aplicada. Es decir, el legislador para la fase plenaria tiene otra regla, que se trata de una norma posterior especial para la sentencia, que priva sobre cualquier otra.

    En este orden tenemos que la sentencia ha impuesto una pena de 15 años y 10 meses de prisión, sin embargo se constata que el sindicado sólo lleve ocho (8) años detenido, por consiguiente la medida cautelar de detención por la cual transita es legal y no procede la libertad.

    A juicio de este Tribunal Superior la medida de detención impuesta a F.S.M., no violenta ninguna disposición constitucional ni legal vigente y así procederá a declararse."

    (fs. 20-24).

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    De fojas 25 a 29 del cuadernillo de Hábeas Corpus aparece la apelación sustentada por la firma forense FONSECA, BARRIOS & ASOCIADOS, a favor de F.S.M.G.. En la misma el recurrente no comparte el criterio expresado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia al declarar legal la medida cautelar de detención preventiva.

    Expone el recurrente, que su poderdante ha permanecido privado de su libartad, en la modalidad de detención preventiva por un lapso de ocho (8) años, contados a partir del 9 de noviembre de 2000, hasta el 9 de noviembre de 2008. Agrega que su representado fue acusado y condenado por haber cometido los delitos de Tráfico Internacional de Drogas (8 a 15 años), Asociación Ilícita (5 a 8 años) y Blanqueo de Capitales (5 a 10 años), con una pena de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, mediante Sentencia No. 20 de 10 de marzo de 2006.

    Indica el apelante, que el Segundo Tribunal Superior de Justicia ha violado el contenido del artículo 2141 del Código Judicial, norma adjetiva que se encuentra vigente, y que dispone que todo imputado que haya cumplido en detención preventiva el mínimo de la pena impuesta en el artículo sustantivo endilgado en su contra, tiene pleno derecho a que de oficio o a petición de parte, se le revoque sin más trámite, aquella medida restrictiva de su libertad corporal y que en su defecto se le aplique alguna medida cautelar distinta a dicha figura.

    Argumenta el recurrente, que su representado todavía mantiene latente el status legal de "detenido preventivo", ya que no ha sido puesto a órdenes de la Dirección del Sistema Penitenciario, toda vez que el proceso incoado contra el prenombrado M.G., no ha precluido, en virtud del recurso de casación que se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Solicita el apelante, que se le aplique a su defendido, una medida cautelar distinta de la detención preventiva, toda vez que al mismo se le debe conceder, en estricto derecho, lo contenido en el artículo 2141 del Código Judicial.

  3. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO.

    En atención a las...

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