Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorPleno

VISTOS:

Mediante resolución judicial de 10 de julio de 2008, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales presentada en representación de N.R., contra el Auto No.951 de 17 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Séptimo, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El Primer Tribunal Superior explicó, que al revisar el acto impugnado verificó "que se trata de un mandamiento de pago emitido dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el cual decreta el embargo y la venta en pública subasta de la Finca previamente descrita, en virtud que el demandado renunció al domicilio y a los trámites del proceso ejecutivo, conforme a la cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria y Anticrética de la Escritura Pública No.5,211 de 25 de mayo de 2004".

Otro aspecto, que resaltó el Primer Tribunal Superior es que la acción de amparo presentada no cumplió con los requisitos de forma contenidos en el artículo 2619 del Código Judicial, toda vez que no explicó el concepto de infracción de las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas.

Por otro lado, el juzgador primario también advirtió que no se aportó, conjuntamente con la acción de amparo, "prueba que acredite que se han agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial demandada, lo que impide que se inicie el trámite de la acción de amparo por no cumplir con la regla establecida en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, en relación con el proceso sumario a que se refiere el artículo 1748 de la misma excerta legal".

Contra la anterior decisión judicial el apoderado judicial de N.R., promovió recurso de apelación. En dicho escrito el recurrente manifiesta, que estableció que la norma constitucional infringida era el artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa, por lo que no es cierto, como lo afirma el Primer Tribunal Superior, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 2619 del Código Judicial.

Agrega, que la violación directa alegada en este caso es por omisión, toda vez que al omitirse el procedimiento de notificación personal como lo establece la ley, "se omitió el procedimiento señalado 1002, 1003, 1004, 1641, 1022 y demás concordantes del Código Judicial, puesto que al omitirse estos preceptos legales, del código de procedimiento, se viola directamente por omisión, la...

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