Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Diciembre de 2003

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.A., apoderado especial de la UNION DE PRACTICOS DEL CANAL DE PANAMA, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución No.29/2003, de 23 de julio de 2003, mediante la cual la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, resuelve no admitir la denuncia por práctica laboral desleal presentada por la Unión de Prácticos del Canal de Panamá contra la Autoridad del Canal de Panamá, identificada con el No.PLD-22/03.

La licenciada A.M.G.C., apoderada especial de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), presentó escrito oponiéndose a la apelación presentada, el cual, en su parte medular, expresa lo siguiente:

"...El silencio del Capitán Lavalas no ha interferido, restringido o coaccionado al C.S. en su condición de impulsor del proceso, quien hubiese podido continuar la tramitación de su queja hasta llegar al arbitraje. Por consiguiente, no se configuró la práctica laboral desleal endilgada a la ACP por la presunta violación del numeral 1 del Artículo 108 de la Ley 19 de 1997. Además, la ausencia de respuesta a la queja del Capitán Sanidas por parte del Capitán Lavalas bien puede ser interpretada como silencio negativo que permite al agraviado continuar con el trámite de su queja ante las etapas subsiguientes. .... en el presente caso, se pretende responsabilizar a la ACP de la comisión de una práctica laboral desleal inexistente para ocultar lo que realmente ocurrió en lo que respecta a la queja presentada por el Capitán Sanidas, quien al incumplir los términos señalados por la norma contractual, que le permitían continuar el proceso hasta llegar al arbitraje con total independencia de que su queja fuese o no respondida por los representantes de la ACP, se vio, a consecuencia de su propia omisión, imposibilitado de continuar con la tramitación de la misma. Así pues, también podemos observar que no hay, en la actuación de los representantes de la ACP violación alguna de los derechos del trabajador, en los términos apuntados en el Artículo 108, numerales 1 y 8 de la Ley 19 de 1997, que permita, siquiera remotamente considerar que se ha configurado una práctica laboral desleal...." (Cfr. fojas 23 y 24).

Dentro de este contexto, es preciso destacar, que la competencia de la Sala para conocer como tribunal de alzada en estos procesos, fue conferida a través de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 "Por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá", en su artículo 114, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 114: La Junta de Relaciones Laborales tramitará, con prontitud, todo asunto de su competencia que se le presente y, de conformidad con sus reglamentaciones, tendrá la facultad discrecional de recomendar a las partes los procedimientos para la resolución del asunto, o de resolverlo por los medios y procedimientos que considere convenientes.

Las decisiones de la Junta de Relaciones Laborales serán inapelables, salvo que sean contrarias a esta Ley, en cuyo caso la apelación se surtirá ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión será definitiva y obligatoria.

La Autoridad del Canal de Panamá se rige por un sistema laboral especial por disposición constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Carta fundamental.

Dentro de este contexto, resulta imperativo en el caso bajo estudio, resaltar lo preceptuado por el artículo 81 de la ley que organiza la ACP, en los siguientes términos:

Artículo 81: La Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, basado en un sistema de méritos, y adoptará un plan general de empleo que mantendrá, como mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes el 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, ni normas legales o reglamentarias que establezcan salarios, bonificaciones, jurisdicciones o procedimientos, salvo lo que expresamente se dispone en esta ley.

A los trabajadores permanentes, y a aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en 1999 cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo con las normas aplicables, se les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta la fecha, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.

La Autoridad determinará, mediante los reglamentos, las normas de excepción al régimen laboral especial aplicables a los funcionarios.

RESOLUCIÓN APELADA

La Junta de Relaciones Laborales a través de la Resolución No.29/2003, de 23 de julio de 2003, decidió no admitir la denuncia citada, por las siguientes consideraciones:

...Al analizar la convención colectiva firmada entre la Unión de Prácticos del Canal de Panamá y la Autoridad del Canal de Panamá, nos percatamos que el procedimiento negociado para la tramitación de quejas que la misma desarrolla, establece claramente el procedimiento a seguir en el evento que se dé la situación aquí denunciada. Al respecto, dicha convención, en la sección 16 ( c ) (1) del artículo 13, si bien es cierto que establece que el Gerente de la Sección de Prácticos de la Autoridad del Canal de Panamá debe responder por escrito al agravio presentado en un término de 7 días, no podemos dejar de observar que en el evento de no darse dicha respuesta, el que presenta la queja deberá, de acuerdo a la sección 12 ( c ) del artículo 13, referir la cuestión a la siguiente etapa, que en este caso sería el Director de Operaciones Marinas de la Autoridad del Canal de Panamá, en un término de 28 días contados a partir de la presentación de la queja por agravio ante el Gerente de la Sección de Prácticos del Canal y, de no apegarse a la sección 16 ( c ) (1) del artículo 13, se considerará que se ha desistido de continuar con la denuncia, tal y como lo establece la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR