Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Noviembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado M.B., actuando en representación de SERVIC, S.A. interpuso tercería excluyente dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Autoridad Marítima Nacional le sigue a SOTAVENTO MARINE CORP. y/o B.K. EXPRESS SHIPPING CO., S. A.

Mediante la resolución de 21 de septiembre de 2000, se admitió la tercería excluyente interpuesta y se le corrió en traslado al Juez Ejecutor de la Autoridad Marítima Nacional, a la señora Procuradora de la Administración y a Sotavento Marine Corp. y/o B.K. Express Shipping Co., S. A. (f. 14).

A foja 4 del expediente, en su escrito, el licenciado B. fundamentó su solicitud de la siguiente forma:

PRIMERO

La compañía CERVIC, S.A. administra la embarcación EL ABUELO LUCAS, la cual posee una planta marca Honda E-5000, el cual tiene varios años de uso por parte de la embarcación.

SEGUNDO

Que hace aproximadamente 3 meses dicha planta fue prestada por la compañía al barco NAVAJOT, durante su estadía frente a la entrada del canal de Panamá, como auxiliar de energía en la playa de Panamá La Vieja.

TERCERO

Se tuvo conocimiento que hace aproximadamente 4 meses la autoridad M. efectuó el secuestro de la embarcación NAVAJOT.

CUARTO

Que dentro de la embarcación reposa la planta de energía eléctrica marca Honda E-5000, perteneciente al ABUELO LUCAS (patente 600 del 12 de marzo de 1985) y la cual como mencionamos en líneas anteriores, fue prestada a la embarcación NAVAJOT.

SOLICITUD ESPECIAL:

dada la situación expuesta, le solicitan al tribunal que ordene la devolución de la planta Honda E-5000, a la embarcación EL ABUELO LUCAS.

PRUEBAS:

las que reposan en el departamento legal de la autoridad Marítima Nacional y que aportamos con el escrito anterior.".

La señora Procuradora de la Administración Suplente, contestó la tercería mediante su Vista Fiscal Nº 663 de 13 de diciembre de 2000, señalando que no hay prueba en el proceso del título de dominio o derecho real sobre el bien mueble (planta eléctrica marca Honda E-5000), que sea de fecha anterior al auto ejecutivo o de secuestro que haya precedido al embargo. Consideró que al incumplirse con lo preceptuado en los numerales 2 y 4 del artículo 1788 del Código Judicial, debe declararse no probada la tercería interpuesta.

La representante del Ministerio Público añadió que tampoco existe constancia en el expediente del proceso ejecutivo por cobro coactivo que fuera elevado a la categoría de embargo el...

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