Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Septiembre de 2007

Fecha21 Septiembre 2007
Número de expediente582-07

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales presentado por B.S., J.M.U., A.P., A.A.G., E.P., F.R.D.M., C.J., D.G., J.C.G., CIRILIO GARCÍA, G.G., AGRIPINA DE M., en contra de la orden de no hacer contenida en la Resolución No. 27 de 19 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, la cual fue confirmada mediante Sentencia de 29 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a fin de determinar la admisibilidad de la acción constitucional ensayada, ha dictado la resolución del día 26 de junio de 2007, por la cual no acoge la acción de garantías constitucionales, ya que si bien, a consideración del tribunal, reunía los requisitos, la misma no podría seguir el trámite correspondiente porque en primer lugar, la orden no revestía de gravedad e inminencia en el daño que conllevará su revocación inmediata.

La resolución recurrida plantea, que la orden censurada fue dictada el día 19 de abril de 2006, siendo confirmada mediante resolución judicial del 29 de agosto de 2006, la que se encuentra en firme y ejecutoriada desde el día 09 de septiembre de 2006, por tanto, desde esta fecha hasta la presentación de la acción constitucional ha transcurrido nueve (9) meses lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, le resta el carácter de inminente, resultando así manifiestamente improcedente.

En segundo lugar, advierte que la decisión atacada no es una orden ya que no contiene en su parte dispositiva un mandato imperativo dirigido al afectado de la cual se derive un actual desconocimiento de derechos fundamentales.

Al efecto, señala que el acto censurado declara probada una excepción en un proceso ejecutivo, por ende, no se le está mandando ni ordenando a los amparistas que cumplan o ejecuten determinado acto, ni se les está impidiendo que realicen determinada conducta, ya que el tribunal de la causa sólo está adoptando una decisión en cumplimiento de su función jurisdiccional.

En conclusión, afirma el tribunal de primera instancia, como quiera que la demanda de amparo no cumple con estos requisitos, debe ser declarada manifiestamente improcedente y ordena no acogerla de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2620 del Código Judicial.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

Los amparistas a través de su apoderado judicial, han presentado su disconformidad con la resolución proferida por el tribunal de primera instancia, ya que ésta contraviene lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Nacional que enumera los presupuestos fácticos para que proceda la acción de amparo de garantías constitucionales, norma constitucional desarrollada por el artículo 2615 del Código Judicial.

Al respecto, sostiene, que el presente caso ha sido desestimado por aspectos formales, sin tomar en consideración que el fondo de la controversia planteada es precisamente el...

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