Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Febrero de 2010

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma RR JURISCONSULTOS, en su condición de apoderado judicial de E.K., ha anunciado y sustentado oportunamente recurso de Apelación contra el Auto Registral de 2 de febrero de 2009, dictado por el Registro Público.

El auto apelado, apreciable a foja 10 del infolio, califica defectuoso y suspende la inscripción de la demanda Sumaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio, remitido mediante oficio No.956 de 12 de agosto de 2008, proferida dentro del Proceso interpuesto por ERICH CHISTIAN KLOOS contra E.P.V. y OTROS.

En dicha resolución, la otrora Directora General del Registro Público califica defectuoso el citado documento, relacionado con el asiento 167290 del tomo 2008 del Diario, por los siguientes motivos:

"Según constancias registrales E.P.V., A.P.V., A.P.V., A.P.V., E.P.V., C.A.M.D., D.D.V., D.D. de R., A.R., S.D. de H. y Sermocama, S.A. son dueños de la Finca 1897, Rollo 1, Documento 1, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí y no como se citó en este documento. Aclárese". (f.10)

Contra esta decisión, la firma RR JURISCONSULTOS, en su condición de apoderada judicial de ERIC KLOOS, parte actora del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio y quien solicitó la inscripción provisional de la demanda que se calificó defectuosa, anunció y sustentó oportunamente recurso ordinario de apelación, medio impugnativo que fue concedido por el Director General del Registro Público mediante resolución de 29 de septiembre de 2009, apreciable a foja 20 del infolio.

Dicho lo anterior, y previo al análisis imperativo a que hacen referencia los artículos 1136 y 1151 del Código Judicial, la Sala procede a conocer de la alzada interpuesta destacando los argumentos del apelante.

La apoderada judicial del recurrente en su escrito de sustentación de la apelación, visible a foja 19 del expediente, fundamenta su disconformidad, básicamente, en lo siguiente:

"TERCERO: Que tal como se desprende de la Certificación No.552697 del 20 de julio de 2007, asociada al comprobante de pago No.07-088325, emitida por el propio Registro Público, la discrepancia es imputable al Registro Público ya que dicha Certificación fue utilizada para la confección del Oficio No.956 y del Auto No.790, razón por la cual consideramos improcedente la suspensión decretada y solicitamos su revocación.

CUARTO

Que a luz de lo antes expuesto, solicitamos que mediante prueba de oficio, se le pida al Juzgado Quinto Civil del Chiriquí que remita copia autenticada...

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