Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Junio de 2010

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación por parte del señor O.A.N.O. (parte ejecutada), con cédula de identidad personal Nº8-375-217, ha ingresado a este Despacho el PROCESO EJECUTIVO POR COBRO COACTIVO que fuera interpuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, en contra de O.A.N.O., con cédula de identidad personal Nº8-375-217 y del señor N.A.M.C., con cédula Nº8-210-1850; a través de su apoderada judicial, a saber, la Licenciada SAYONARA DEL CARMEN ARGUELLES de BEZEMER, quien pretende que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SUSPENDA el PROCESO en cuestión, hasta tanto ingrese al Diario del Registro Público el Asiento relacionado al Embargo decretado por el Banco Nacional de Panamá, sobre la Finca Nº119732, es decir, esencialmente los efectos del AUTO Nº34-J-1 de 26 de enero de 2009 (visible a foja 90 del C.. de Ants.), emitido por el JUZGADO EJECUTOR del Banco Nacional de Panamá, con el cual se "... FIJA como nueva fecha de REMATE el día seis (6) de ABRIL de 2009, para que dentro de las horas hábiles se verifique el remate del bien inmueble dado en garantía por el demandado." y demás actuaciones que pudieren tener lugar por la naturaleza del caso.

De una acuciosa y prolija revisión a cada uno de los elementos que conforman el presente dossier, hemos podido observar que la génesis que motiva el aludido proceso y consecuente recurso, deviene del hecho que, según constancias adjuntas al presente expediente, el señor O.A.N.O. (parte ejecutada), adquirió -para inicios de la década de los 90- de las sociedades denominadas INMOBILIARIA DE LA FAMILIA FELÍZ, S.A. y ROBERTS UNIVERSAL, CO. INC., un lote de terreno distinguido con el Nº377, mismo que al ser inscrito en el Registro Público se identificó en adelante como la Finca Nº119732, R. 9986, Documento 3, Asiento 1 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá (Cód. de Ubicación Nº8718).

Que, tal inmueble le fue financiado a dicho ciudadano (O.A.N.O.) por el entonces BANCO AGRO-INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ (BANAICO), S.A., según Escritura Pública Nº10,503 de 16 de agosto de 1990, emitida por la Notaría Tercera del Circuito de Panamá; a través de un Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria y Anticrética por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares con 00/100 ($18,450.00), donde además se dejó constancia que el señor N.A.M.C., ostentaría desde entonces la calidad de FIADOR SOLIDARIO de tal obligación -véase de fojas 2 a 14 y 58 del C.. de AntsB.

Que, según constancia visible a foja 18 del C.. de Antecedentes., la Finca Nº119732 formó parte integral del grupo de bienes objeto del Crédito Hipotecario constituido a favor del entonces BANCO AGRO-INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMÁ (BANAICO), S.A., y que fuere más tarde cedido definitivamente al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, esto fue, el tres (3) de marzo de 1999, según Escritura Pública Nº837 de 28 de enero de 1998, emitida por la Notaría Primera del Circuito de Panamá (véase el As. comp. 5, R. comp. 31077, Doc. 1).

Que, en razón de un notorio incumplimiento por parte del señor O.A.N.O., en el pago de la obligación contractual hipotecaria y anticrética, previamente adquirida, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ (Acreedor Hipotecario desde 1999 de la Finca Nº119732), se vio precisado a activar la Jurisdicción Coactiva y, con ello, incoar formal PROCESO EJECUTIVO POR COBRO COACTIVO, en contra de los señores O.A.N.O. y N.A.M.C..

En concomitancia con lo expuesto en el párrafo anterior, vemos también que seguido a la declaratoria de P. Vencido de la Obligación en comento, aunado al libramiento de Mandamiento Ejecutivo de Pago de lugar, a favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ y en contra de los señores O.A.N.O. y N.A.M.C., mediante AUTO Nº87-J-1 de doce (12) de febrero de 2008 (visible de fojas 36 a 38 del C.. de Ants.); se han realizado sendas actuaciones, entre las que sobresale la notificación formal que le han hecho a los hoy ejecutados del precitado Auto, esto fue, el martes doce (12) y viernes veintidós (22) de febrero de 2008, respectivamente (ver reverso de la foja 38 del C.. de Ants.), lo que a tenor, por una parte, de lo dispuesto en el artículo 1682 -sin perjuicio de lo que dispone el 1686 del C.J. , en concomitancia con el primer párrafo del 1777 del Código Judicial, les daba lugar a que las partes ejecutadas -si a bien lo tuvieren y hubiere lugar- presentaran excepciones, en este caso, de las que alude el artículo 1744 del citado Código. Eso sí, considerándose que para el caso del señor O.A.N.O., el término de ocho (8) días hábiles le corrieron del miércoles trece (13) al viernes veintidós (22) de febrero de 2008, mientras que para el señor N.A.M.C., los citados (8) días hábiles corrieron del lunes veinticinco (25) de febrero al miércoles cinco (5) de marzo de 2008 y; por la otra, según se establece en el artículo 1782, en concordancia con el primer párrafo del 1777 y el 1132 del Código Judicial, el término para anunciar apelación contra la referida resolución (Auto de mandamiento de pago), le corrió al señor O.A.N.O., del miércoles trece (13) al jueves catorce (14) de febrero de 2008, mientras que al señor N.A.M.C., le corrió del lunes veinticinco (25) al martes veintiséis (26) de febrero de 2008. Ahora bien, vale decir también, que éste mismo término es con el que pudieron haber contado dichos señores para promover -si a bien lo tuvieren y hubiere lugar-, incidentes dentro de tal proceso, esto es, en la forma prescrita en el artículo 697 y s.s., correlacionado con el 1696 del Código Judicial y, claro, sin desconocer que en los procesos ejecutivos (por cobro coactivo, simples, hipotecarios, prendarios o, mixtos) no hay lugar a la contestación de la demanda, sino más bien a la interposición de acciones tales como excepciones e incidentes o, en dado caso, recursos ordinarios como vienen a ser básicamente los de apelación y...

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