Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 22 de Enero de 2008

Fecha22 Enero 2008
Número de expediente511-07

VISTOS:

El licenciado J.N. quien actúa en representación de P.G.V., ha presentado Recurso de Apelación dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

I.F. DEL RECURSO

La parte actora manifiesta que según se desprende de la resolución recurrida, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) libró mandamiento de pago por la suma de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BALBOAS (B/.3,074.00), en contra de P.G.V., arguyendo que tiene la obligación de responder por el saldo de la cuenta de suministro de agua potable generada por un tercero, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley No. 77 de 28 de diciembre de 2001, que prevé que "tanto el usuario del servicio como el propietario de una finca, sea persona natural o jurídica, serán solidariamente responsables frente a la institución ..."

Afirma el recurrente, que se desconoce que la ejecución sólo se puede librar contra el propietario del bien inmueble "cuando no exista un contrato de servicio celebrado por el usuario" y que en el expediente hay constancia que entre la entidad y el usuario, existía un contrato de servicios, el cual incluso tenía asignado un número de cuenta, en la que no figura como obligado el señor G.V..

En este sentido, se advierte que para que pueda obligarse al propietario del bien inmueble en forma solidaria, es requisito sine qua non, que no exista contrato de servicio con el usuario que ha generado la obligación, pero es del caso que el mencionado contrato existía.

Por otro lado, el apelante relata que si se pretendiere justificar la ejecución del crédito por servicio de agua y alcantarillado, en contra del propietario, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 37 de la mencionada Ley, debemos decir que esta norma sólo es aplicable en los casos en que se pretenda hacer cambio de propietario, por cualquier causa (venta, donación o remate), en cuyo supuesto, si sobre el bien pesa algún gravamen o crédito a favor del Estado o alguna entidad, ésta no podrá enajenarse o traspasarse, porque para ello necesita estar paz y salvo, tanto con el Tesoro Nacional como con el IDAAN, y para que ese acto se pueda ejecutar, deberá cancelarse antes la obligación sin importar quien haya causado el crédito.

Por tanto, se aduce que en la presente ejecución no existen razones jurídicas para vincular al señor G.V. con una ejecución, originada con base una deuda provocada y causada por un tercero, con el cual la institución mantenía un contrato.

A consecuencia de lo relatado, se solicita revocar el auto de libramiento de pago ordenado en contra del señor G.V. y como consecuencia de ello dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en su contra.

  1. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista Fiscal 923 de 3 de diciembre de 2007, el Procurador de la Administración se pronunció en interés de la Ley, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

    El señor P. señala que según consta en el expediente, el 25 de julio de 2007, el recurrente presentó ante el Juzgado Ejecutor del IDAAN, copia autenticada del poder otorgado a favor del licenciado J.N., en el cual lo faculta para que lo represente dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue dicha institución.

    Señala además, que consta en el expediente que con posterioridad a la presentación del referido poder, el licenciado N. presentó un escrito fechado 9 de agosto de 2007, por medio del cual se dio por notificado del auto de mandamiento de pago librado en contra del señor G.V., anunciando en ese mismo escrito recurso de apelación en contra de dicho auto, el cual fue sustentado el 17 de agosto de 2007.

    Asimismo expone, que por el artículo 1640 del Código Judicial, que establece que el auto de mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y del artículo 1132 del mismo texto legal que dispone que procede la apelación en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, el recurso bajo examen debió presentarse el 27 de julio de 2007, toda vez que con la presentación de la copia autenticada del poder otorgado a favor del licenciado N., hecho ocurrido el 25 de julio de 2007, la...

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