Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Febrero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la demanda de amparo presentada por la firma S. & Asociados, en representación de Smit Harbour Towage Panama Inc., contra la orden de hacer contenida en el auto No. 421, de 12 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Tercero de la Primera Sección, mediante el cual se decreta embargo a favor de L.F. contra S.H.T.P.I., sobre las cuentas bancarias que mantenga esa empresa en el Citibank, hasta la suma de B/.5,220.00, en concepto de prestaciones laborales y costas del proceso (Cf. f 11-12).

La acción de tutela fue admitida y el Primer Tribunal Superior de Distrito al resolver en el fondo decidió denegar la misma mediante sentencia de 15 de septiembre de 2004 (fs. 39-43), toda vez que la supuesta orden de hacer fue dictada para la ejecución del desacato incurrido por la empresa amparista al no proceder al reintegro del trabajador L.F., ordenado por la Dirección General de Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal A-quo, señaló lo siguiente:

"...esta Corporación advierte que el embargo objeto de la demanda de amparo es el resultado de la ejecución judicial de la sanción pecuniaria compulsiva y progresiva de B/. 20.00 diarios impuesta por la autoridad administrativa de trabajo, mediante la Resolución No. 015-DGT-04, de 7 de enero de 2004, al decretárse (sic) que la amparista se encontraba en desacato por el incumplimiento del mandamiento de reintegro dispuesto en el Auto No. 372-DGT-03 de 18 de noviembre de 2003 por la Dirección General de Trabajo.

...

Frente a la realidad procesal existente en la actuación remitida por el funcionario demandado, este Tribunal de A. no encuentra en la ejecución del desacato... infracción legal alguna a las normas de trámite o procedimiento para obligar a la persona jurídica amparista al pago de la sanción impuesta por desacato, ya que la mención de la parte resolutiva del auto de que lo embargado es 'en concepto de prestaciones laborales costas del proceso', sólo constituye un error de cita que no vicia la resolución, que es corregible al tenor del inciso final del artículo 999 del Código Judicial.

Los argumentos relativos a la autorización obtenida vía judicial para despedir al señor L.C.F., si bien dieron cabida para que el Tribunal acogiera la demanda de amparo, al examinar la actuación remitida, no tienen mayor incidencia en relación a la resolución de embargo demandada, porque al llevarse a cabo la ejecución de la sanción impuesta por desacato no se presenta ninguna orden arbitraria por parte de la autoridad laboral demandada que infrinja las garantías protegidas en los artículo (sic) 17, 32 y 44 de la Constitución Política de la República" (fs. 42-43).

  1. Fundamento de la apelación

    Según el apelante, el Tribunal Superior de Trabajo mediante sentencia...

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