Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Julio de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

LA RESOLUCIÓN APELADA

La resolución apelada lo constituye el Auto de veintiuno (21) de abril de 2003 proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual no se admite la acción de amparo propuesta, al considerarla manifiestamente improcedente, en atención a que los artículos 17,18 y 19 de la Constitución, invocados como violados por el amparista, son de carácter programáticos, por tanto, no contienen un derecho constitucional individualizado susceptible de ser conculcado.

Agrega la resolución apelada que la explicación del concepto de la infracción que hace el amparista de los artículos 20 y 43 de la Constitución Nacional, resulta incongruente con relación al acto judicial impugnado.

LA DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

En el escrito de sustentación de apelación, el amparista reconoce que si bien es cierto, no pudo explicar la infracción constitucional denunciada, ello no significa que la alegada violación no exista en el auto impugnado.

Reitera el apelante la violación de los artículos 20 y 43 del texto constitucional, el primero de ellos que consagra el principio de igualdad ante la ley, y el segundo, el de irretroactividad de la ley, ya que, según señala, desde que se adjudicaron los bienes herenciales de la sucesión intestada del difunto M.A.F.V., solicitó que se le entregaran las notas para protocolizar el expediente, y en su defecto el tribunal, contrario a derecho, dicta el auto N° 1880 de 3 de octubre de 2002, pretendiendo darle carácter retroactivo al mismo, al ordenar notificar a terceras personas que no forman parte del proceso sucesorio.

Finalmente argumenta en su alzada, la violación del artículo 32 de la Constitución, porque a su juicio el Juzgador de la causa no cumplió en todas sus partes con lo dispuesto en el auto N° 2411 del 25 de octubre del 2001.

DECISIÓN DEL PLENO

Corresponde al Pleno determinar si la resolución impugnada fue dictada o no conforme a derecho, de acuerdo a las alegaciones hechas por el actor.

Como quiera que la discusión en esta causa gira en torno a la admisión o no de esta extraordinaria acción, estima la Corte necesario señalar que por disposición del artículo 2620 del Código Judicial, la fase de admisibilidad de la demanda de amparo está condicionada al cumplimiento de las formalidades legales previstas en los artículos 2615 y 2619 del texto legal citado, además de su procedencia, según se desprenda del examen del libelo.

En el presente caso, a prima facie, la acción formulada...

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