Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Junio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense I., González-Ruiz & Alemán, representante judicial de la empresa CERVECERÍA NACIONAL, S.A., interpone ante la Corte Suprema de Justicia escrito de Amparo de Garantías Constitucionales, en grado de apelación, en contra de la Resolución de 12 de marzo de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Dicha Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la CERVECERÍA NACIONAL, S.A., en contra de la Juez Novena de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien profirió la orden de hacer contenida en el Auto Nº790 de 31 de octubre de 2001 y confirmada a través del Auto Nº1 de 3 de enero de 2003, se centra principalmente en la orden de hacer que "consiste en la citación oficiosa que realiza la funcionaria demandada, de los supuestos testigos para que ratifiquen sus supuestas declaraciones testimoniales dadas frente a Notario de manera extrajuicio, con el fin de darle validez a las mismas dentro de la querella de desacato que se surte en el Proceso que DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, S.A., CERVECERÍAS BARÚ-PANAMÁ, S.A., CERVECERÍA DEL BARÚ, S.A., CERVECERÍA PANAMÁ, S.A. le siguen a CERVECERÍA NACIONAL, S.A., entre otras por supuestas prácticas monopolísticas relativas".

El auto Nº790 de 31 de octubre de 2001 fue confirmado por el auto Nº1 de 2 de enero de 2003, en el cual además de negar el recurso de reconsideración indicó:

"Tal petición se fundamenta en que el Código Judicial exige que las pruebas sean presentadas por el petente de la medida de desacato sean sumarias, lo que evidencia, que dichos medios probatorios acrediten fehacientemente, el hecho imputado. Esto se traduce en que la carga de la prueba corre absolutamente por cuenta del solicitante.

Manifiestan así mismo que las pruebas presentadas no son legales, dado que no existe testimonio alguno. Lo que existe no es más que un documento otorgado mediante Notario Público en un acto que escapa a su competencia; no hay elementos en dichos documentos que acrediten la existencia de un testimonio. Por tanto, no ha sido probado, que los hechos denunciados constituyan desacato.

Por su parte los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S.A., señalan que es imposible jurídicamente pedir que se ratifiquen testimonios inexistentes. Que un acta de diligencia notarial firmada solamente por un Notario Público, en la cuál éste atribuye a un tercero un pretendido dicho, no constituye ni procesalmente un testimonio extrajudicial sujeto a ratificación. Que los testimonios presentados por la firma peticionante no tiene la condición de extrajudiciales que sean susceptibles de ratificación.

Añaden que el Código Judicial no contemple un período de pruebas para la querella de desacato, que los jueces no tienen facultades que aquellas que expresamente le confiere la ley.

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Consta a foja 52 y subsiguientes del dossier memorial presentado por la firma forense MORENO Y FÁBREGA, en la cual solicita se rechace de plano el escrito de reconsideración presentado por la representación judicial de las empresas demandadas, fundamentando su petición en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que las medidas que el juzgador o juzgadora dicte de oficio son irrecurribles, según lo dispuesto en el artículo 793 del Código Judicial en concordancia con el artículo 145 de la Ley Nº29 de 1996, que dispone que el régimen probatorio se rige de acuerdo con las normas del Código Judicial.

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La prueba, no es más que el medio que se utiliza para establecer la verdad de un hecho; en el caso de marras las recurrentes han impugnado el Auto que ordena la ratificación de las declaraciones presentadas mediante acta notarial...

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