Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Diciembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional de hábeas corpus, en favor del señor TOMAS A.V.V., sindicado por el supuesto delito contra el Pudor y la Libertad Sexual en perjuicio de la joven J.E.P.R. y contra la Fiscalía del Circuito de Darién.

La resolución impugnada es la proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia con fecha 14 de septiembre de 2004, que declaró legal la medida cautelar personal de detención preventiva que pesa sobre T.V..

Esta resolución fue apelada al momento de su notificación por parte del apoderado judicial. Por lo anterior se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado y se ordenó remitir el cuadernillo a esta Corporación, a fin de que se surta la alzada.

En vista de que fue apelada y no sustentada la apelación, se procederá a analizar el libelo que presentó ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia en el cual fundamentó su acción de hábeas corpus en tres (3) hechos en los que básicamente sostiene que su representado se encuentra detenido en la Cárcel Pública de La Palma, D. y órdenes de la Fiscalía de Circuito de Darién, por delito contra el pudor y la libertad sexual, el cual no se ha dado, ya que así lo ha manifestado la supuesta víctima, en su declaración en donde aclara que ella es mayor de edad y fue con su consentimiento y que no ha sido en ningún momento forzada a mantener relaciones sexuales.

Que a su juicio nuestro ordenamiento jurídico, es claro al señalar que la detención preventiva debe ser la última alternativa aplicable.

Cita al artículo 2140 del Código Judicial y sostiene que el legislador patrio no solo exige prueba en contra del imputado, sino que la misma tenga certeza, y en el caso este en particular no hay pruebas certeras que vinculen a su patrocinado.

En cuanto al artículo 2152 establece tres requisitos, y que el tercer requisito no está demostrado, por otro lado, tampoco existe peligrosidad en su patrocinado, que obligue a que permanezca encerrado.

Para reforzar su petición, cita el artículo 2136 de la misma excerta legal y sostiene que el querer del legislador patrio con esta norma es descongestionar las cárceles y darle oportunidad a aquellas personas que no registren conducta peligrosa, independientemente que el delito conlleve pena superior de dos años.

El apoderado judicial del encartado hace un análisis jurídico del artículo 216, numeral 2 del Código Penal e interpreta que la supuesta víctima, J.P.R., no es que no haya podido resistirse por su enfermedad mental, sino que ella misma manifiesta que llegó por sus propios medios a la casa de su representado y se quedó.

Que este testimonio se recibió de forma libre y espontánea, y sin ningún tipo de curador.

Concluye en que no se ha utilizado violencia en el acto, por lo que solicita declare ilegal la injusta detención de Tomas A.V..

ANTECEDENTES DEL CASO

Se cuenta con copias autenticadas del presente negocio penal el cual tiene su origen con la denuncia presentada por la señora J.R. de P., el día 12 de agosto de 2004, cuando acude ante el Corregidor de Metetí, a fin de poner en...

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