Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Diciembre de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado D.E.C.G., quien en representación de CENTRO DE CAMARAS ZONA LIBRE S.A. y UTTAM CHOITHRAM NANDWANI recurre la sentencia de 20 de agosto de 2003 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que negó la demanda constitucional interpuesta contra el Auto No. 130 de 29 de enero de 2003, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

La resolución recurrida se encuentra inserta de folios 80 a 85 del cuadernillo de amparo. El Primer Tribunal Superior de Justicia al denegar la acción de amparo propuesta fue enfático al sostener que no se ha violado la garantía constitucional del debido proceso con la emisión del Auto No. 130 de 29 de enero de 2003 por parte del Juez Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Sostiene a folio 84 del cuadernillo que:

"...el Juez A-quo se pronuncia sobre una petición llevada a cabo por el curador de la quiebra del GRUPO FOTOKINA, Licenciado S.J., consistente en que se autorizara la venta de un edificio Galera de Depósitos que corresponde a la finca No. 15,166 de propiedad de CENTRO DE CAMARAS ZONA LIBRE, S.A., petición ésta que fue acogida.

Es de anotarse, que la situación antes descrita (resuelta mediante el auto apelado) no encaja dentro de aquellas causas que a tenor de nuestro ordenamiento jurídico son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, amén de que, ciertamente, como lo consideró el juez circuital (en base a los artículos 1549, 1553 y 1564 del Código de Comercio) al fallido UTTAM CHOITHRAM NANDWANI no le es dable impugnar el auto recurrido, ya que, una vez ejecutoriado el auto de formación del concurso, Ael deudor no será parte en el proceso, más que en el incidente sobre calificación de la insolvenciay Aen los actos a que concurra... por disposición expresa de la ley, su opinión tendrá meramente carácter informativo (ver artículo 1800 del Código Judicial). ... (Lo resalta la sentencia).

LA APELACIÓN:

Al tener conocimiento de la negación del amparo de garantías constitucionales, el accionante y ahora recurrente, licenciado D.E.C.G. sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación en el que expresa, que la decisión de primera instancia se fundamenta en el artículo 1800 del Código Judicial, sin embargo esa disposición no puede ser aplicada a su mandante en la medida en que el Auto No. 1111 de 11 de junio de 2002 que declara en estado de quiebra a CENTRO DE CAMARAS ZONA LIBRE, S.A., FOTOKINA, S.A., GALERIAS FOTOKINA, S.A., DISTRIBUIDORA LANDMARK, S.A., CENTRO ELECTRONICO INTERNACIONAL S.A., KAMURA HOLDING S.A, AMERICAN CAPITAL MANAGEMENT OF PANAMA, U.C.N., RAM CHOITHRAM NANDWANI y MURLI KISCHINCHAND CHUGANI (GRUPO FOTOKINA) no se encuentra ejecutoriada, por lo que el juzgador debió resolver A...los recursos presentados y que sólo quedara pendiente la calificación de la quiebra para no considerar a los quebrados como parte del proceso. (Ver folio 93 del cuadernillo).

Siendo ello así es un derecho del quebrado oponerse a la autorización (Auto No. 67 de 16 de enero de 2003) proferida por el Juez Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá de vender una finca propiedad de CENTRO DE CAMARAS ZONA LIBRE S.A. a la sociedad PENSACOLA HOLDING CORP. (Zona Libre) en $616,980.00 dólares, pues ese valor es inferior al valor catastral y comercial del inmueble.

Sin embargo al anunciar el quebrado recurso de apelación contra el referido Auto No. 67 de 16 de enero de 2003, el juez que sustancia la quiebra le Anegó toda posibilidad de actuación y de impugnación contra su autorización de vender privadamente el inmueble, refiriendo que los fallidos sólo podían actuar en el incidente de reposición de quiebra, reiterando que ésta era la única participación que les permitía el procedimiento.@ (Folio 91 del cuadernillo).

Agrega el recurrente que esta actuación lesiona la garantía constitucional del debido proceso pues esa negativa le impide a los quebrados solicitar que sus...

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