Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado I.D., quien actúa en representación de ECONOFINANZAS, S.A. ha presentado recurso de apelación contra la Resolución de 15 de febrero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial deniega la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Auto 676 del 18 de agosto de 2005, emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Judicial de Herrera, Ramo Civil.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La sentencia apelada deniega la acción amparo propuesta basado en lo siguiente:

"Esta Superioridad es del criterio que la decisión adoptada por el juzgador primario no es violatoria del debido proceso, toda vez que de las constancias procesales se desprende, que la letrada Corro, presentó ante (SIC) del vencimiento de dicho periodo probatorio, un certificado médico, visible a foja 140 del expediente, identificado con el No. 036 del 16 de agosto de 2005, expedido por la Clínica Médico Dental Chitré, en el cual se le incapacita por un (1) día para ejercer su (SIC) labores habituales, fecha esta que se corresponde con la fijada por el Tribunal para la práctica de la prueba aducida y admitida, mediante auto No. 629 del 29 de julio de 2005. (Fs. 104-108).

A juicio de esta Colegiatura la decisión adoptada por el juez a-quo, se adecua plenamente al contenido del artículo 811 del Código Judicial, ya que dicha norma permite al juez extender el período probatorio cuando de manera justificada y en tiempo oportuno antes de vencerse el período probatorio, (término este que de acuerdo con las constancias procesales, fenecía el 18 de agosto de 2005, si tomamos en cuenta la fijación del edicto 699 del 29 de julio de 2005, visible a foja 109vta.), la parte que aduce una prueba demuestre su imposibilidad para practicarla, debiendo el juez pronunciarse dentro del término de dos (2) días de su presentación, hecho este que se comprueba en el expediente, ya que la solicitud se formuló el 16 de agosto de 2005. (f.139), y la resolución que ahora se impugna tiene fecha 18 de agosto del mismo año."(Fs. 211-212 del expediente)

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La parte actora es del criterio que la resolución impugnada violenta el debido proceso al pretermitir trámites y/o requisitos esenciales del proceso, en virtud que el artículo 811 del Código Judicial es claro cuando indica que el término adicional de pruebas sólo es procedente cuando la parte lo pida y justifique, y que en el escrito a foja 139 del incidente por ninguna parte, la apoderada...

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