Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Julio de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

A los estrados de Pleno de la Corte Suprema ha arribado, en grado de apelación, el amparo de garantías constitucionales promovido por los licenciados R.G.G. y P.Q.G. contra el auto No. 1490, de 20 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual esa instancia judicial dispuso inhibirse del conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por E.G.S. y otros contra el Estado panameño, motivado por la adjudicación de un bien raíz propiedad de los demandantes al Ministerio de Economía y Finanzas.

El Primer Tribunal Superior de Distrito Judicial decidió no darle curso a la demanda en mención, de conformidad con resolución de 22 de abril de 2004, básicamente porque, en su opinión, el alegado daño ocasionado por la orden acusada no revelaba inminencia o gravedad, apoyándose en lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional, porque el lapso transcurrido entre la emisión del acto arbitrario (notificado por edicto el 25 de noviembre de 2003) y la interposición de la demanda (hecho ocurrido el 19 de abril de 2004) había transcurrido aproximadamente cinco meses (Cf. f. 11-12).

Por otro lado, el auto atacado no tiene como fundamento legal los artículos 713 y 714 del Código Judicial, por lo que a juicio del a-quo era atacable mediante el recurso ordinario de apelación. No se agotaron, pues, lo medios legales para enervar la orden que se reputa arbitraria.

I.F. del recurso de apelación

La parte actora rechaza los reparos a la demanda formulados por el Primer Tribunal Superior porque: 1) El daño que la orden impugnada ocasiona a los demandante estriba en que se vulnera el derecho de toda persona a reclamar judicialmente la satisfacción de una pretensión siguiendo un proceso revestido de legalidad y que cumpla con las formalidades requeridas, y 2) La vía ordinaria es la única opción posible de los mismos para pedir la nulidad de un proceso irregular que les acarreó perjuicios vulnerándose sus derechos individuales, cuya gravedad e inminencia se aprecia en la orden de hacer acusada (Cf. f. 16).

Acerca de la postura del Juzgado Séptimo de Circuito Civil de inhibirse del asunto, expresa que el artículo 713 del Código Judicial es claro al preceptuar que cuando un J. estime que es incompetente para un caso dictará un auto "irrecurrible", por lo que no procede la afirmación de que no se agotaron los recursos legales, ya que éstos no eran...

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