Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Agosto de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, la resolución de 31 de mayo de 2004, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se declara legal la detención preventiva de R.A.L.T., por su supuesta relación con la investigación seguida, por delito contra el patrimonio en perjuicio de UNION FENOSA.

RESOLUCIÓN APELADA

El Segundo Tribunal superior del Primer Distrito Judicial, plasmó como fundamento a su decisión, lo siguiente:

"Un análisis a la incipiente encuesta nos lleva a la convicción que militan, hasta el momento, suficientes elementos para mantener la detención de R.L.T., quien fue señalado e identificado por otro sindicado, G.B., como la persona con quien realizaba trabajos en medidores de luz de los clientes que les eran suministrados por M.V.. Los otros imputados coinciden en que éste es apodado "FULO", cuya descripción física encuadra con la de L.T..

Debemos tener presente que la intención de la demanda de hábeas corpus es determinar si la detención acusada cumplió con las formalidades que exige la Ley y en este caso fue ordenada por autoridad competente, mediante resolución motivada y se trata de un delito con pena mínima superior a los dos años de prisión, lo que satisface las exigencias de los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial, por lo que debemos declarar legal su detención."

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Licenciada YUEALY SINGH, presentó disconformidad con el fallo del Segundo Tribunal señalando lo siguiente:

"1.-Se ha violado el artículo 918 del Código Judicial, toda vez que el tribunal a quo declaró legal la detención de R.A.L.T. sobre la base de un (1) solo testimonio que lo señala como presunto autor de un supuesto delito, el testimonio de G.B..

  1. -El artículo 921 del Código Judicial ha sido violado porque el único señalamiento incriminatorio proviene de un sindicado confeso: BOLAÑOS, quien se ha contradicho notablemente en varias de sus declaraciones porque lo anima un deseo de venganza contra L.T.. Esto viola además lo normado en el artículo 2152 del mismo Código.

  2. -Que lo declarado por la señora M.V.D.P. exime de toda responsabilidad a R.A.L.T..

  3. -La detención preventiva procede cuando el delito tenga señalada pena mínima de dos (2) años, y vemos que tanto la Fiscalía de la causa como el Segundo Tribunal, en una etapa muy incipiente de la presente encuesta penal, ilegalmente han entrado a calificar la supuesta conducta, tipificándola como...

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