Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Agosto de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema conoce del Recurso de Apelación promovido contra la Resolución de 14 de mayo de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la cual no se admite la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada contra el Auto No. 1408 del 17 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Décimo Segundo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Mediante la Resolución del 14 de mayo de 2004, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial no admite la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado D.R., en representación de R.A.M., contra el Auto No. 1408 del 17 de septiembre de 2003, que rechaza de plano el Incidente de Nulidad de Remate, en el Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía interpuesto por GLOBAL BANK CORPORATION, S.A. contra R.R.J.F. y R.A.M..

El criterio adoptado por el Tribunal Superior fundamentó en base a lo siguiente:

"... porque la decisión tomada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a pesar de lo que expone el apoderado judicial del amparista, no contiene ninguna orden de hacer o no hacer en contra del accionante, susceptible de ser impugnada a través de esta acción extraordinaria de garantías constitucionales, al tenor del artículo 50 de la constitución Política, en relación con el artículo 2615 del Código Judicial, que se erige como otro presupuesto fundamental para su viabilidad.

La posición que en forma reiterada ha mantenido nuestra Alta Corporación de Justicia, es la de considerar los actos procesales de admisión y rechazo de las demandas, incidentes o recurso como de mero trámites y propio de las actividades jurisdiccionales del juzgador, las que no contienen una (SIC) un mandato imperativo ni una prohibición, sino un acto de naturaleza formal. (Ver Sentencia de 16 de mayo de 1994, R.J., mayo, pág.30).

Este Tribunal observa, además, que la pretensión formulada en la demanda se ubica en el plano de la legalidad. Si bien se invoca como infringido el debido proceso, al examinar el concepto en que lo han sido según la demanda, se determina -sin entrar en el fondo- que el amparista no expresa cuál trámite legal se ha desconocido por la autoridad demandada, y sólo se refiere a que se vulnera la facultad que le asiste de hacer uno de los medios de impugnación previstos en la ley, incluyendo el incidente de nulidad; haciéndola consistir en transgresiones a normas legales (artículos 704, 738, num.2, 1709 y 1710 del Código Judicial), que fueron atendidas por el superior jerárquico de la autoridad que...

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