Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Marzo de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Vía apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Sentencia de 4 de octubre de 2005, por medio de la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, NO ACOGE el Amparo de Garantías Constitucionales incoado por la Sociedad DESARROLLO CASA PROPIA, S.A. contra la Jueza Tercera de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso penal seguido a A.C.A., y otros por el supuesto delito de falsedad de documento público.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2005, indicó las cuatro razones jurídicas que lo llevan a no acoger la acción de amparo de garantía constitucional propuesta, veamos.

En primer lugar, estima que la amparista propuso acción de amparo de garantía constitucional contra dos resoluciones distintas y dos órdenes distintas, las cuales si bien se refieren a la misma finca 25458, constituyen dos órdenes distintas. Y en esta materia , la Corte Suprema de Justicia ha indicado que tanto el artículo 54 de la Constitución Nacional como el artículo 2619 del Código Judicial mencionan solamente una orden de hacer o de no hacer y la orden impugnada. Es decir, que si las normas especiales de amparo se refieren a una sola orden, no es procedente impugnar varias órdenes que procedan de distintas resoluciones en una misma acción de amparo.

En segundo lugar advirtió que el Auto No. 416 de 8 de octubre de 2004, autoriza el secuestro de la Finca No. 25458, por lo que no contiene una orden de hacer o no hacer, ya que la Jueza demandada autoriza al Fiscal Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, para que practique un secuestro penal, no lo está mandado de manera imperativa que practique dicho secuestro, sólo lo está facultando para tales efectos, ni tampoco le está impidiendo que realice determinado acto.

En tercer lugar se indicó que el Auto No. 416 de 8 de octubre de 2004, fue proferido hace casi un año de la fecha de presentación del amparo, por lo que conforme al artículo 2615 del Código Judicial una de las características que deben revestir las órdenes susceptibles de ser atacadas a través de un amparo, es la gravedad e inminencia del daño que representan las órdenes por lo que se requiera de una revocación inmediata.

Finalmente se resalta el hecho que el amparista no agotó la vía (fs. 56-63).

POSICIÓN DE LA RECURRENTE

Por su parte la activadora judicial, licenciada L.B., de...

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