Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Agosto de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

LA RESOLUCIÓN APELADA

La resolución apelada lo constituye la Sentencia calendada dos (2) de junio de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, a través de la cual se concede la acción de amparo propuesta por la Firma Forense De Vicente, N. & González en representación de Misael Canto Montilla contra el Auto N° 242 de 12 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La decisión de conceder el amparo y en consecuencia revocar el auto impugnado, está fundamentada en el hecho de que el Auto 242 de 12 de febrero de 2003, que declaró desierta la alzada anunciada contra la sentencia N° 1 de 8 de enero de 2003, viola el debido proceso, al dejar en indefensión al actor, pues dentro del sumarísimo y especial procedimiento de amparo, la sustentación de la apelación al momento de su anuncio es una opción del recurrente, más no una obligación. Agrega la resolución que según se desprende del artículo 2625 del Código Judicial, anunciada una apelación, el expediente debe ser enviado al Superior a fin de que se atienda la misma, aún desconociendo los motivos de disconformidad del recurrente.

LA DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El licenciado DARÍO CARRILLO GOMILA en representación del señor J.T.D., en su condición de tercero interesado dentro de esta acción, anunció y sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra la decisión ut supra citada, tal como consta de fojas 28 a 34 del infolio.

Sostiene el recurrente que el artículo 2625 es claro al señalar que el apelante podrá sustentar la apelación al momento de interponerla, lo cual a su juicio significa que la sustentación debe surtirse en el Tribunal A-quo, en el tiempo previsto en la ley, más no se desarrolla una segunda opción.

Agrega que la norma comentada no refiere que si el amparista no formaliza la alzada, el expediente deba ser enviado al Superior a fin de que atienda la apelación, si no se conocen los motivos de disconformidad del recurrente.

El término "podrá" del artículo 2625 del Código Judicial no puede interpretarse como la facultad discrecional del recurrente en formalizar la alzada en el Tribunal inferior o en el Tribunal Superior.

En opinión del apelante, el acto atacado no ha vulnerado ningún derecho constitucional, en virtud de que el apelante dejó precluir el término para surtir la alzada, y el Tribunal Superior le ha dado una interpretación errada al...

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