Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Mayo de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el LICENCIADO A.P., quien actúa en representación legal de RAMESH MAYANI, contra la resolución judicial Nº61 de 26 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de Colón, Ramo Penal, mediante la cual, se concede autorización judicial a la Fiscalía Segunda de Circuito de Colón, a fin de proseguir con la instrucción del sumario, hasta por el término de dos meses, dentro de la investigación seguida a P.M.M., C.M. y R.M., por la presunta comisión de delito contra la fe pública, en perjuicio de U.B.M..

La alzada se dirige contra la resolución judicial de 28 de julio de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que decidió no acoger la iniciativa constitucional propuesta, por considerar que el acto atacado no está dirigido al amparista "sino al funcionario de instrucción para que complete la investigación, por lo que el amparista no posee legitimación activa para impugnarla" (f.29) y que la resolución atacada "no reviste la forma de una orden de hacer o de no hacer", pues "al autorizar a un F. para que prosiga con la ampliación del sumario, no se le está ordenando ni mandando al amparista ni al Fiscal demandado, que cumpla o ejecute determinado acto, ni se le está impidiendo que realice determinado acto" (fs.30 y 31).

En su escrito de sustentación del recurso de apelación, el activador judicial sostiene que "no nos encontramos en la figura jurídica de ampliación, sino en una prorroga (sic) de dos (2) meses dentro de la etapa de instrucción sumarial" (f.36); que "la prorroga (sic) del término de instrucción sumarial no cabe en todos los procesos penales, sino que la Ley estableció cuales (sic) son las circunstancia (sic) en la que procede y se encuentran desarrollado (sic) en el artículo 2033 del Código Judicial, lo que ir (sic) en contra de este procedimiento se estaría violando el debido proceso" (f.37); y que "la persona que se le investiga indebidamente tiene la legitimación para actuar mediante una acción de amparo" (f.38).

Por conocida la pretensión del actor y el contenido medular de la resolución judicial impugnada, procede el Pleno de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde.

Consta que la iniciativa constitucional se encuentra pendiente de evacuar la etapa de admisibilidad. En ese sentido, únicamente fueron dos los cuestionamientos procesales que el Tribunal A-Quo,le increpó a la acción subjetiva formulada, para no admitirla: 1. que el amparista no posee legitimación activa para impugnar la orden, y 2. que el acto atacado no reviste la forma de una orden de hacer.

Respecto al resto de las formalidades legales que condicionan la admisión de la acción subjetiva, el juzgador de instancia justipreció que "hace mención expresa de la supuesta orden impugnada; señala el nombre de la funcionaria pública acusada; establece los hechos en que funda su pretensión; indica la garantía fundamental que se estima violada; y especifica el concepto en que dicha garantía ha sido infringida...acompañó copia autenticada de la resolución que contiene la supuesta orden impugnada...agotó los medios o trámites previstos en la Ley para la impugnación del acto" (fs.28-29).

El Pleno de esta Corporación de Justicia, concuerda con esta última referencia procesal, por lo que el examen jurídico a practicar, se limita a la consideración de las dos razones de inadmisibilidad, esbozadas por el Tribunal "A-Quo".

El tema de la legitimación activa para promover acción de amparo de derechos fundamentales, alude, según lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, a la persona que se encuentre directamente lesionada en sus derechos fundamentales (Cfr. Resolución Judicial del Pleno de la Corte de 11 de diciembre de 2000); a quien tenga "un interés legítimo en la revocatoria de la orden" (Resalta el Pleno) (Resolución Judicial del Pleno de la Corte de 11 de octubre de 1994).

En este caso, el Tribunal Superior determinó que el actor no tenía legitimidad para interponer la acción constitucional, basado en que el mandato inserto en la medida judicial impugnada, consistente en conceder autorización judicial para proseguir con la instrucción del sumario, no está dirigida al amparista sino al representante del Ministerio Público.

Ciertamente, el acto atacado en esta sede constitucional encierra una autorización judicial dirigida a la Fiscalía Segunda de Circuito de Colón, en su condición de agencia de instrucción competente para adelantar la etapa sumarial en el presente negocio penal; sin embargo, a juicio de esta Superioridad, esta sola referencia procesal no indica, per se, que el activador judicial carece de personería jurídica para instaurar la acción de amparo.

El marco teórico jurisprudencial...

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