Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Agosto de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación de acción de amparo de garantías constitucionales contra el auto no. 384 del 23 de abril de 2004 proferido por el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá.

La alzada se dirige contra la resolución de 28 de mayo de 2004 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante el cual dispuso no admitir el amparo propuesto.

El Tribunal Superior arribó a esa decisión por considerar que no existe una orden de hacer o de no hacer dirigida al amparista para que haga o deje de hacer algo (f. 11). Y por otra parte se basa en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se ha señalado que cuando el juzgador se pronuncia sobre una caducidad de la instancia no está ejerciendo una orden de hacer o de no hacer, sino simplemente se está pronunciando sobre el estado del proceso (f. 12).

El Licenciado L.A.C.M. quien actúa en nombre y representación de G.A.G.V. expresa en el libelo de apelación que el artículo 2617 faculta a cualquier interesado para presentar un amparo de garantías constitucionales (f. 16). También cuestiona la afirmación realizada por el Tribunal Superior relacionada con la aplicación del artículo 2606 del Código Judicial en concordancia con el artículo 50 de la Constitución Nacional, porque el artículo 2606 es una norma que regula el habeas corpus (f. 17).

Agrega el recurrente que contario a lo señalado por el Primer Tribunal Superior, en el presente proceso estamos frente a una orden de hacer, ya que el juzgador declaró la caducidad de la instancia y ordenó el archivo del proceso lo que resulta ser "una orden de hacer, que consiste, precisamente en decidir (decretar) la caducidad de la instancia y archivar el proceso" (f. 17).

Por sustentado el recurso de apelación en tiempo oportuno pasa la Corte Suprema a resolver lo que en derecho corresponda.

En efecto, tal como señala el aquo el acto atacado no constituye una orden de hacer o de no hacer en los términos del artículo 50 de la Constitución Nacional, porque el juzgador al decidir sobre la caducidad de la instancia se ha limitado a pronunciarse sobre el estado del proceso, en otras palabras no se le ordena a las partes para que hagan o dejen de hacer algo, lo que ocurre es simplemente una consecuencia procesal de la terminación de un proceso debido a su paralización.

En cuanto al reclamo consistente a que el Primer Tribunal Superior se refiere al artículo 2606 y...

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