Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Mayo de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de hábeas corpus presentada por el Licdo. L.F.M.E. a favor de R.S.S.O.R.G.D., MAGDALENA ALID ZAPATA Y CRISTOPH HECELE O CRISTOPH HEGELE y contra el Juzgado Tercero de Circuito Penal de C..

El Segundo Tribunal del Primer Distrito Judicial, que conoció en primera instancia la acción constitucional propuesta, decidió declarar legal la medida cautelar personal de detención preventiva ordenada contra R.S.S. o R.G.D., M.A.Z. y C.H. o C.H., por la presunta comisión de delito contra los medios de comunicación y transporte en perjuicio de Pacific Nuclear Transport Ltd.

RESOLUCIÓN APELADA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en resolución de fecha 27 de enero de 2003, obrante de fojas 57 a 71 del cuadernillo declara legal la medida cautelar personal de detención preventiva ordenada contra los patrocinados del L.. L.F.M.E. fundamentando dicha decisión en que:

"...

En torno a ello, no encuentra la Sala mayor asidero jurídico a la aislada fundamentación sostenida por el demandante; a ese respecto cabe resaltar, que la orden emitida mediante el Auto Nº 64-SI de 25 de junio de 2002, no soslayó el contenido del artículo 2140 del Código Judicial, ni se ignoró el quántum de la pena privativa de libertad que acarrea el ilícito en cuestión.

En cuanto a este tópico, aún cuando la normativa punitiva patria, depara para este tipo de delitos una pena mínima menor a los dos años de prisión, se infiere que la orden de detención preventiva fue decretada por una autoridad competente y a través de una resolución motivada por escrito, fundamentada en la normativa procesal penal correspondiente, la cual consagra la discrecionalidad de la que dispone el funcionario jurisdiccional competente, para aplicar la medida cautelar que estime conveniente, contra todo aquel que sea sujeto de la acción penal del Estado, en función de las circunstancias de cada caso, tal cual lo preceptúan los artículos 2126, 2127 y 2129 del Código Judicial. Por ello es indispensable señalar que en la encuesta penal que hoy nos ocupa, existen exigencias cautelares de especial relevancia, que hacen pertinente la aplicación de la detención preventiva. ...

Por tanto, de lo actuado, no se aprecian visos de ilegalidad alguno y a juicio de esta Corporación Judicial, sólo corresponde señalar que han concurrido los presupuestos legales exigidos por las disposiciones supracitadas, en concordancia con lo artículos 2092, 2127, acápite e; 2140 y 2152 del Código Judicial para sustentar, tanto la debida vinculación de los encartados, así como la medida cautelar personal impuesta y cuestionada por la acción incoada, debido a lo siguiente:

  1. El proceso es conocido por autoridad competente;

  2. La conducta reprochable, a pesar de tener pena mínima de un año de prisión, reúne una serie de factores de excepcional relevancia, que permiten según la discrecionalidad...

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