Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada Alma Cortés y el licenciado J.M., actuando ambos en su condición de abogados defensores de M.F.V. y BÉLGICA LAGUNA DE DRAKE, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia 47 de Hábeas Corpus de 23 de julio de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que declara legal la medida cautelar de detención preventiva decretada contra BÉLGICA LAGUNA DE DRAKE y M.F.V., por la presunta comisión de delitos Contra la Fe Pública (Falsedad de Cheque) y Contra el Patrimonio (Estafa), en perjuicio de la empresa S Y L INTERNATIONAL, SA.

El presente caso guarda relación con querella penal presentada por el licenciado L.G.G., en representación de la señora B.A.D.A., representante legal de la sociedad anónima S Y L INTERNATIONAL, S.A., contra los señores M.F.V., BÉLGICA LAGUNA DE DRAKE, R.S.D.O., J.G.A.C., G.O.P.C. y M.A.O.A., por haber causado una lesión patrimonial preliminar de B/.21,051.46.

  1. RECURSO DE HABEAS CORPUS

A fojas 1-5 del cuadernillo aparece la Acción de Hábeas Corpus sustentada por la licenciada Alma Cortés a favor de M.F.V..

En la misma la abogada defensora señala que el F.A. de la República mediante providencia de 16 de junio de 2004, dispuso ordenar la detención preventiva de la señora M.F.V., sin mayor sustentación legal ni comunicación de los fundamentos de la misma y sin tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 21 y 32 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, indica que el Capítulo Cuarto del Libro Segundo del Código Penal fue modificado mediante la Ley 41 de 2 de octubre de 2000, sin embargo, erróneamente o por omisión esta última disposición le fue aplicada a su representada ignorando que los hechos objeto de la precitada investigación penal se producen antes de la reforma, es decir, para el año 1998 y sobre la base de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal la ley aplicable debe ser la más favorable que en este caso sería la anterior a la modificación, ya que el artículo 190 del Código Penal establecía una sanción de días multas y no contemplaba el agravante que fue aplicado para ordenar la medida cautelar en contra de su mandante, consistente en el aumento de la pena de 5 a 10 años de prisión, si la lesión patrimonial excede los cien mil balboas (B/.100,000.00).

Agrega, que de los hechos invocados dentro de las sumarias seguidas en contra de su mandante, se deducen supuestos actos de falsedad que, a la fecha en que se dio la orden restrictiva de libertad, no se habían acreditado graves indicios del cuerpo del delito ni de la vinculación con su representada.

Adicionalmente, expone que se ordenó la limitación de la libertad de su mandante sin la existencia de ningún elemento procesal adicional, bajo el único fundamento de un Informe de Auditoria presentado por la querellante.

Concluye que, se puede comprobar que esta orden de detención preventiva viola de forma directa las garantías fundamentales del debido proceso en perjuicio de su patrocinada, toda vez que a la fecha de la supuesta comisión de los delitos que se investigan prevalece la aplicación de la norma más favorable, y la misma no contempla la sanción requerida en los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial para decretar la detención preventiva.

Igualmente y bajo las mismas consideraciones, de foja 49 a 52 del expediente, se encuentra la Acción de Hábeas Corpus sustentada por el licenciado J.M. a favor de BÉLGICA LAGUNA DE CLARK.

II.-DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La resolución objeto de impugnación se encuentra legible a folios 21 a 34 del cuadernillo de H.C., en ella el Segundo Tribunal Superior de Justicia declara legal la medida cautelar de detención preventiva que recae sobre M.F.V. y BÉLGICA LAGUNA DE DRAKE.

En primera instancia, a fin de determinar cuál sería la pena aplicable en el caso de dictarse una sentencia condenatoria, el Segundo Tribunal Superior hace un análisis en torno a la tipicidad provisoria de la conducta punible investigada y aclara la existencia de dos tipos penales distintos, pero conexos entre sí; en primer lugar, el delito medio que corresponde a la Falsedad Ideológica de documentos privados que conlleva una pena de prisión 2 a 5 años y, en segundo lugar, el delito fin que es la Estafa cuya penalidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 41 de 2 de octubre de 2000, era de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 150 días multa.

Luego de las anteriores consideraciones, concluye que al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal y en atención a los principios de especialidad y subsidiariedad, debe...

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