Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2004, no concedió la acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta por el licenciado I.B., en representación de C.V., S.R.L., contra la Juez Octava, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La decisión anterior se fundamentó en que "conforme al Tratado de Asistencia Legal Mutua celebrado entre Panamá y los Estados Unidos, aprobado mediante Ley 20 de 22 de julio de 1991, las solicitudes de asistencia deben tramitarse conforme a las leyes del Estado Requerido, en este caso Panamá y, en efecto, el artículo 29 de la Ley 23 de 1986 establece que los instrumentos, dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con drogas deben ser aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor y que serán puestos a órdenes de la Fiscalía de Drogas, hasta tanto la causa sea decidida en forma definitiva, por el Tribunal jurisdiccional competente". Por lo tanto, según criterio del Tribunal Superior los bienes se considerarán aprehendidos hasta que la causa penal sea decidida en forma definitiva por el Tribunal jurisdiccional competente.

Agregó el Tribunal Superior que, en abono a lo anotado, el artículo 2028 y siguientes del Código Judicial, establecen que aquellas personas que resulten afectadas en sus derechos dentro del proceso y que sin estar llamadas a responder patrimonialmente por razón del delito, pueden solicitar por medio de un incidente la desafectación de esos bienes, pero dentro del proceso penal respectivo.

Continuo afirmando el a-quo, que en Panamá no se sigue ningún proceso penal contra S.J., S.A., y Argento Vivo, S.A., por parte de las Fiscalías Especializadas en Delitos Relacionados con Drogas, sino que el mismo surgió producto de una Asistencia Legal Internacional requerida por la Corte del Distrito del Este de Nueva York, Estados Unidos, seguido contra la señora Y.H.. Por lo tanto, indicó el Tribunal Superior, que los tribunales panameños no tienen competencia para conocer del incidente de desafectación de bienes, porque el proceso penal se ventila en la jurisdicción de los Estados Unidos.

De esta manera la resolución judicial censurada concluyó que no se produjo violación alguna al debido proceso protegido por la Constitución Política, ni al artículo 44 constitucional, porque la Juez Octava Penal carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de bienes presentada por la amparista (fs. 60-74).

Por su parte, el apoderado judicial de la amparista presentó recurso de apelación en el que solicita que se revoque la resolución judicial recurrida y se conceda la acción de amparo promovida, toda vez que insiste en que vulnera los artículos 32 y 44 de la Constitución Política.

El apelante sostiene que el Juzgado Octavo del Ramo Penal tiene competencia para resolver sobre la solicitud de devolución de bienes, precisamente, en base al numeral 4 del artículo 1 de la Ley Nº20 de 22 de julio de 1991, que expresa que "todas las peticiones de desaprehensión de bienes se tramitan según lo dispuesto por las leyes del Estado Requerido, en este caso, conforme a las leyes panameñas...". Por ello, el apelante manifiesta que siendo la República de Panamá el Estado Requerido, entonces tiene competencia para resolver "los excesos en la aprehensión de bienes de propiedad de terceras personas en los que incurrió el agente del Ministerio Público que ejecutó la medida, deben ser resueltas por el Juez panameño competente".

También manifiesta el apelante que el artículo...

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