Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Febrero de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado C.S., actuando en representación de C.M. C., contra la resolución de 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial.

Mediante la resolución censurada el tribunal a-quo, inadmite la acción de amparo de garantías constitucionales por estimar que en el proceso -en el cual se dictó la resolución objeto de amparo-, no se ha conculcado la garantía -del debido proceso- tal como lo expone la amparista puesto que las situaciones procesales -que indica que vulneran la garantía del debido proceso- ya fueron resueltas por el tribunal de segunda instancia.

Puntualiza que se pretende utilizar esta vía constitucional como si se tratara de una tercera instancia en vista de su disconformidad con el criterio del tribunal de segunda instancia de modificar la resolución dictada por el juzgado de primera instancia.

Por su parte, el recurrente impugna la decisión adoptada por el tribunal a-quo de no admitir la acción constitucional ensayada, por considerar que no entró en el análisis de las situaciones procesales que dan lugar a la vulneración de debido proceso, por el simple hecho que el mismo actuó como tribunal de segunda instancia, indicando a su criterio, que mal pudiera revocar una sentencia que él mismo confirmó.

Antes de entrar en las consideraciones que giran en torno al caso bajo estudio, se advierte que el libelo de sustentación de la alzada está dirigido al: "Honorable Sustanciador y a los Magistrados que conforman la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia" lo cual es incorrecto, puesto que el artículo 101 del Código Judicial señala que toda demanda, recurso o petición presentada ante la Corte Suprema de Justicia debe dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta. Además, en materia de amparo de garantías constitucionales, el artículo 2616 del Código Judicial enumera los tribunales competentes para conocer de ésta acción, atribuyendo al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la competencia cuando se trate de actos que procedan de autoridades públicas con mando y jurisdicción en toda la República o más provincias. Siendo así, el libelo debió estar dirigido a la Honorable Magistrada Presidenta del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez superada esta deficiencia, este tribunal constitucional entra a analizar la controversia planteada.

En concepto del...

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