Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Diciembre de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado I.I.D.B. en representación de ECONO FINANZAS S.A. contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 515 de 10 de julio de 2003 emitida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito Judicial de Veraguas.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial mediante sentencia de 5 de agosto de 2003 resolvió inadmitir la acción de amparo propuesta por el amparista por considerar que el Auto No. 515 de 10 de julio de 2003 no constituye una orden de hacer violatoria de la garantía constitucional del debido proceso.

El referido Auto decreta la nulidad de lo actuado a partir de la foja 20 del incidente de rescisión de embargo promovido por ECONO FINANZAS, con la finalidad que se corrijan algunas actuaciones procesales, pues la audiencia para desatar la incidencia se realizó sin la participación del acreedor hipotecario, J.A.R., quien debió ser escuchado.

Sobre este aspecto se observa de folios 23 a 26 del cuadernillo que mediante resolución s/n de fecha 20 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Municipal del distrito de Santiago, Ramo Civil negó el incidente de Rescisión de Embargo promovido por el licenciado DOMINGUEZ en representación de ECONO FINANZAS dentro del proceso ordinario de menor cuantía instaurado por J.A.R. contra C.A.F. por considerar que el incidentista no acreditó la vigencia del primer embargo que existía a favor de ECONO FINANZAS, decisión que se adoptó sin escuchar al señor J.A.R..

LA RESOLUCION RECURRIDA:

La resolución de 5 de agosto de 2003 se encuentra legible a folio 66 y siguientes del cuadernillo de amparo. Sustenta el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) que para acceder a una demanda de amparo de garantías constitucionales es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Constitucional así como en lo preceptuado en el artículo 2615 del Código Judicial.

Siendo ello así una de las exigencias procesales de esta acción extraordinaria estriba en que el acto impugnado debe constituir una orden de hacer o no hacer que de manera expresa afecte o vulnere un derecho individual o subjetivo, protegido constitucionalmente, el que debe ser individualizado y específico, sin embargo el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial considera que la resolución impugnada sólo decreta nula las actuaciones que el Tribunal de Apelaciones consideró se realizaron sin la participación de una parte, que debió intervenir en la incidencia, por lo que "no es una orden dirigida expresamente en contra de una persona en particular, se trata de una resolución que, en todo caso, le ordena al Tribunal del conocimiento que subsane las pretermisiones advertidas, antes de entrar al fondo del recurso interpuesto".

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