Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Abril de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado G.L., actuando en nombre y representación de la sociedad CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A. (COPESA), ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 12 de septiembre de 2006, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, por la cual NO ADMITE la acción de amparo de garantías constitucionales propuesto contra el Auto Nº 988 de 30 de agosto de 2006, emitido por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La supuesta orden impugnada en amparo, dictada por la Juez Sexto de Circuito de lo Civil consiste en que dicha funcionaria a través del Auto Nº 988 de 30 de agosto de 2006, decidió ACCEDER a la solicitud de retiro de la demanda de quiebra promovida por BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., Y CREDICORP BANK, S.A., contra CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A. (COPESA), por lo que ordenó entregar a la parte actora la demanda presentada, así como los documentos aportados con la misma.

LA SENTENCIA APELADA

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta, decidió mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2006 NO ADMITIRLA, por lo que fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

"...

Al analizar la revisión ordenada por el artículo 2615 del Código Judicial que establece las formalidades que son presupuesto para que se tramite el procedimiento especialísimo de A. de Garantías Constitucionales, el Tribunal se percata que el Auto atacado en este procedimiento no conlleva en su parte resolutiva una orden contra el demandante de amparo.

La Corte en innumerables fallos ha señalado que las resoluciones que ordenan trámites, como la actual, no constituyen órdenes, así en sentencia de 4 de junio de 2002 el Pleno sostuvo que:

'La jurisprudencia en esta materia tiene sentado que la resolución que dispone sobre la admisibilidad de una demanda, incidente, tercerías, recursos o querellas, etc., son de mero trámite y no constituyen órdenes susceptibles de ser impugnadas mediante el amparo de garantías constitucionales'.

...

Dado que la resolución atacada no trasciende la esfera de lo legal y lo jurisdiccional, y que la misma no constituye una orden contra el pretensor del amparo, el tribunal no admitirá la instancia." (Fs.16-18 del cuadernillo de amparo)

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

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