Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Enero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta en favor de N.E.L.M., en contra de la FISCALÍA SÉPTIMA DE CIRCUITO DE PANAMÁ.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia de la acción propuesta, decidió mediante Sentencia de Hábeas Corpus Nº74 de primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004) DECLARAR LEGAL la detención de N.E.L.M., sindicado por un delito contra el patrimonio (extorsión), en perjuicio de B.G..

Esta resolución fue apelada por la defensa del señor L.M., el LICDO. Y.G.D., al momento de notificarse de la misma. Posteriormente presenta un escrito de impulso procesal a través del cual solicita, en virtud de la discapacidad que padece su defendido desde su nacimiento conocida como "hipertrofia ventricular aguda", se ordene la práctica de un examen médico legal a fin de corroborar dicho padecimiento y en consideración de esta condición, el mismo sea favorecido con una medida cautelar distinta a la detención preventiva.

Al mismo tiempo peticiona que esta Superioridad se pronuncie sobre los cargos de ilegalidad denunciados en su acción de H.C. y que no fueron resueltos por el Tribunal de primera instancia.

En este sentido, se observa en el escrito presentado de fojas 1 a 4, que el accionante sostiene que su defendido es detenido desde el día 5 de octubre de 2004, pero que no es hasta el día 8 de octubre de 2004 cuando se le pone a órdenes del F.A. de la República, disponiendo éste último su detención ese mismo día. Agrega que salta a la vista que su cliente estuvo detenido por más de veinticuatro horas, sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente, incumpliendo así con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución Nacional. De igual manera sostiene que de acuerdo al artículo 23 del precitado cuerpo de normas, deberá ser puesto en libertad mediante el recurso de H.C. todo aquel individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la Ley.

Al mismo tiempo sostiene que el F.A. no cumplió con el mandato que establece el artículo 2129 del Código Judicial pues debió evaluar la posibilidad de aplicar una medida distinta de la detención preventiva a su cliente ya que la detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo puede decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas.

RESOLUCIÓN APELADA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia plasmó como fundamento de su decisión, lo siguiente:

"La revisión de las constancias procesales nos lleva a la convicción que debemos declarar legal la detención de LEZCANO MENA, por cuanto militan en la encuesta las declaraciones del denunciante B.G.P., su contador R.A. DEL CID y su abogado J.A.T.V., donde narran sobre las múltiples llamadas telefónicas que recibieron de parte del señor NOE EMANUEL LEZCANO MENA, un ex-empleado del denunciante, quien lo extorsionaba exigiéndole la suma de B/.25,000.00 para no sacar a la luz públicas ciertos documentos que, según le decía, podían comprometerlo; que las llamadas, las cuales hacían a la residencia, celular y lugar de trabajo de GONZÁLEZ PEÑA, RODRIGO DEL CID y TASÓN VARCASIA, eran insistentes y varias veces al día, las cuales también...

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