Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Noviembre de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para resolver en grado de apelación, han ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia el auto No.9-P.I., del día 07 de marzo de 2003 y el auto No.13-P.I., del día 19 de marzo de 2003 dictados por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de las acciones de Hábeas Corpus propuestas por los L.A.M. y E.L. a favor del ciudadano J.J.V. ESPINOSA y en contra de la Fiscalía Décimo Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá.

En vista de que los Licenciados Mejía y L. apelaron las resoluciones antes mencionadas dictadas por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y que ambos recursos fueron presentados a favor de la misma persona y en contra de idéntica autoridad, la Corte Suprema decidió, basándose en el contenido del artículo 721 del Código Judicial, acumular los antes mencionados procesos identificados numéricamente como 297-03 y 333-03, para que sean sustanciados y decididos en una misma sentencia.

DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en virtud de acción de hábeas corpus interpuesta en su sede, dictó el día07 de marzo de 2003el auto No.9-P.I. mediante el cual declaró legal la medida cautelar de carácter personal impuesta al señor VALLARINO ESPINOSA consistente en la prohibición de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial, dictada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá el día 24 de enero de 2003, auto cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

"Hasta el momento no existe ninguna causal que demuestre que la prohibición impuesta al señor VALLARINO, de abandonar el territorio nacional sin autorización judicial es ilegal, pues fue ordenada por escrito y librada por autoridad competente, además las circunstancias de la investigación admiten la aplicación de la medida cuestionada, tal como lo establece el artículo 2128 del Código Judicial, pues se aplicó una medida restrictiva de libertad que no resulta ser tan severa, como la detención preventiva.

Consideramos que la medida cautelar aplicada a J.J.V.E., debe declararse legal, ya que no se ha infringido el debido proceso establecido en la Constitución Nacional y en las Leyes de la República, ni tampoco las normas que regulan dicha medida cautelar, la que fue ordenada por autoridad competente, razón por la que se declara legal.

En mérito de lo expuesto, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LEGAL la orden de restricción de salida del país, sin previa autorización judicial, dictada por la Fiscalía Decimocuarta del Circuito de Panamá en contra del señor J.J.V.E., investigado por la supuesta comisión de los delitos contra el patrimonio y contra la fe pública."(Ver fojas 38 a 42 del cuadernillo de Hábeas Corpus)

También debe señalarse que, a través del auto No.13-P.I. del día 19 de marzo de 2003, el Segundo Tribunal Superior de Justicia al resolver acción de hábeas corpus similar, dentro de las mismas sumarias, dirigida esta vez contra la resolución que dictara la Fiscalía Décimo Cuarta del Primer Circuito Judicial el día 07 de marzo de 2003, determinó que se había producido el fenómeno procesal de cosa juzgada constitucional, ya que con anterioridad, mediante el mencionado auto No.9-P.I. del día 07 de marzo de 2003,se había pronunciado sobre la medida cautelar de carácter personal consistente en la prohibición de abandonar el territorio de la República sin autorización judicialdel señor V.E. ,manifestando lo siguiente:

"Lo anterior significa que en este asunto concurren los presupuestos del Instituto Procesal de cosa juzgada, debido a lo siguiente:

  1. Identidad jurídica de las partes, porque la controversia es planteada con relación al imputado J.J.V., en cuanto a las formalidades legales exigidas para el debido proceso.

  2. Existe identidad de la cosa u objeto; y,

  3. De igual forma está comprobada la identidad de la causa o razón de pedir.

Siendo así, lo procedente es no volver a estudiar un asunto el cual ha sido motivo de pronunciamiento por esta Superioridad.

En mérito de lo expuesto, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que en este caso ha ocurrido el fenómeno procesal de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y ORDENA el archivo del cuadernillo de tramitación e incorporación de copia certificada de la presente decisión jurisdiccional al expediente principal."(Ver fojas 31 a 33 del cuadernillo de Hábeas Corpus)

DISCONFORMIDAD DEL LICENCIADO A.M. RESPECTO A EL AUTO NO.9-P.I. DICTADO POR El SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A través de su escrito el Licenciado Mejía sostiene que en el sumario no constan suficientes elementos indiciarios, o señalamientos directos en contra del señor VALLARINO ESPINOSA por los cuales...

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