Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación llegó al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de hábeas corpus presentada por el licenciado A.M.P.C., con el objeto de que se declare ilegal la detención preventiva que sufre su representado J.E.M. RAMOS.

La alzada la dirige contra la Sentencia 1ra Nº27 del 19 de mayo de 2003, emitido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, quedeclara legal la detención preventiva que padece el favorecido con la presente acción constitucional, por la presunta comisión de delito Contra la Fe Pública (Falsedad de Documentos en General), en perjuicio de la empresa ALIMENTOS DEL ISTMO, S.A.

El libelo de sustentación de apelación (fs.71-80) se fundamenta en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que nuestra disconformidad con la precitada resolución es la motivación de dos párrafo (fs.69 cuadernillo) que a la letra señala:

"El aspecto vinculante de MEDRANO ROBLES emergen de la primera declaración de SHK (sic) KAM CHEONG (fs.119-121), comprador de la mercancía a J.C.R. y del informe del detective ERICK SANTAMARÍA, adjunta copia de denuncia de las que se trasluce el modus operandis (fs.81;87-89).

En efecto, la detención preventiva por la que transita el señor J.E.M., tiene su mérito por contar con elementos vinculantes en su contra, por haber sido señalado como la persona que transportó en el pick up gris, la mercancía obtenida mediante un cheque dubitado..."

SEGUNDO

Esta motivación está alejada de toda valoración tanto de las demás piezas procesales como de nuestro derecho positivo por las siguientes razones:

  1. Tomar en cuenta la primera declaración de SHEK KAM CHEONG (fs.119-121 expediente principal) para vincular y no la diligencia de careo entre éste y JOSÉ ENRIQUE MEDRANO para desvincular (fs.302-303 expediente principal) esta sana crítica no es equitativa, aunado a que va en contra de los principios de presunción de inocencia y la duda favorece al reo, máxime que en la misma resolución el Segundo Tribunal Superior de Justicia hace referencia a tal situación al examinar el sumario estableciendo que el prenombrado KAN CHEON indicó "que J.C.R. siempre llegaba en un taxi tipo pick-up, color gris" y que en la diligencia de careos se retractó al manifestar "Que no tenía la idea de cuáles eran los carros que transportaba la mercancía, y lo que puede decir al referirse a M., que solamente llegó una vez".

  2. - Lo señalado por SHEK KAM CHEO es concordante con lo que ha establecido en su descargo J.C.R. y J.E.M. en detallar que en una sola ocasión este último transportó mercancía en el pick-up taxi color gris y no como lo señala el informe del detective ERICK SANTAMARÍA que fue todas las veces, tomándose como modus operandis la misma por el Segundo Tribunal Superior.

  3. - Con relación al informe del detective ERICK SANTAMARÍA que establece que los compradores y vendedores indicaron que el vehículo que transportaba la mercancía era un pick-up taxi color gris, al respecto no contamos con testimonios que sustente esa información referencia y la única que había era la del señor SHEK KAM CHEONG pero se retractó de la misma, ello nos lleva ha establecer que el punto referente al traslado de la mercancía no es una información veras y concreta.

  4. - Por otro lado H.M. obsérvese que de los descargos de los señores J.C.R. y J.E.M. se resalta que la mercancía que trasladó este último en función de acarreo fue unos jugos del Monte que pertenecen a la empresa GLOBAL PRODUCTS & LOGISTIC SERVICE y no a la empresa "ALIMENTOS DEL ISTMO, S.A." (VÍCTIMA O DENUNCIANTE EN ESTE PROCESO) ya que estos denunciaron cuatro mil (4,000) unidades de galletas marca Gamesa por lo que ni siquiera debiera estar dentro de este expediente.

...

QUINTO

Nuestro Código Judicial en su artículo 2152 establece formalidades, en la que se indica que en la diligencia en la que se decreta la detención preventiva, deberá constar: 1. El hecho imputado. 2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible. 3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena, de lo anteriormente expuesto nuestra disconformidad tanto por el Despacho Instructor de ordenar la detención preventiva, así como el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá en declarar legal la detención preventiva, radica en la falta de cumplimiento en el requisito establecido en el (sic) precitado norma legal su numeral tercero (3), directamente en cuanto a la existencia en la instrucción sumarial de elementos probatorio que vinculen al señor J.E.M. R. El Código de procedimiento en su artículo 2126 con relación al requisito señalado, que para la aplicación de las medidas cautelares establecida en la Ley, resulta necesario la existencia de graves indicios de responsabilidad en contra del afectado, por lo que no se produce únicamente con el informe de relación del Detective ERICK SANTAMARÍA, ello es así por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR