Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Abril de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense MIZRACHI, DAVARRO & URRIOLA, en representación de I.N.L.G., formalizó ante el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, acción de amparo de garantías constitucionales, contra la orden de no hacer contenida en el Auto Nº 1219 de 20 de septiembre de 2005 y su acto confirmatorio, dictados por el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido contra la parte amparista por parte de la sociedad extranjera VISION INC.

La medida judicial impugnada a través de la acción subjetiva de carácter constitucional niega la solicitud de emplazamiento por edicto al Banco Popular del Ecuador S. A., en su calidad de tercero llamado al proceso.

Sin embargo, mediante resolución de 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior en mención, denegó la acción de amparo de derechos fundamentales propuesto, lo que motiva que la representación judicial de I.N.L.G., formalice recurso de apelación en contra de esta última decisión jurisdiccional. Como quiera que la acción constitucional ha sido presentada dentro del término previsto en el artículo 2625 del Código Judicial, corresponde al Pleno de la Corte Suprema, resolver de inmediato la alzada.

LA RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, estimó necesario denegar la acción de amparo, por considerar que el fallo impugnado emitido por el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, es acorde con el procedimiento legal vigente.

De inmediato debe advertirse que el fallo ahora apelado, carece de la motivación y fundamentación requerida, ya que no se expresan elementos fácticos y jurídicos que llevan a resolver el negocio constitucional.

Observamos que el A-quo se limita a resumir los planteamientos de la parte actora y de la resolución impugnada, pasando luego a concluir de inmediato, que si bien anteriormente en el proceso, la autoridad acusada, a través de la Resolución Nº171 de 14 de febrero de 2005, admitió el llamamiento de tercero al proceso y ordenó la suspensión de la causa, tal situación no significa que se impone citar al demandado por medio de edicto emplazatorio según lo establecido en el artículo 1012 del Código Judicial, ya que la norma aplicable al caso es el artículo 607 del Código Judicial (fs.29-34 del cuadernillo de amparo).

EL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo al libelo de apelación, la resolución apelada vulnera la garantía del debido proceso en perjuicio del señor I.N.L.G., por las siguientes razones:

Que al negarse el emplazamiento del Banco Popular del Ecuador, S.A. se le está conculcando al señor L.G., el derecho a la legítima defensa, ya que al admitir la petición de llamamiento de tercero, el juzgador reconoció que la referida entidad bancaria es un tercero con posible participación en los hechos que sirven de causa a la pretensión de la demanda.

Adicional se señala que con lo resuelto se le resta efectividad a la fórmula contenida en el artículo 1012 del Código Judicial para cuando quien se encuentre en el extranjero, se le debe notificar de una demanda. Así detalla la parte amparista que en el presente caso se envió una carta rogatoria al Ecuador para notificar al Banco Popular de Ecuador, S.A. y como la misma no se había diligenciado en el término establecido en el precitado artículo, procedía entonces ejercer la opción del emplazamiento, lo cual fue peticionado y negado por el tribunal de la causa.

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