Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Octubre de 2006
Ponente | Virgilio Trujillo López |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación promovido contra el Auto de 9 de junio de 2006 emitido por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado O.A., curador judicial y mandatario de La Firma de M.M.H., contra el auto de 21 de julio de 2004 proferido por el Juzgado Primero, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial.
En ese sentido conviene manifestar, que mediante el
auto impugnado a través de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales,
se accedió a una petición, y en virtud de ello se designaron como depositarios
judiciales a los señores M.K. y A.L.. Esta decisión fue recurrida bajo el
fundamento que no debió realizarse esta designación, toda vez que los asientos
en el Registro Público correspondientes a los bienes inmuebles objeto de
secuestro penal, habían sido calificados como defectuosos. Agregando que se ha llevado a cabo un
secuestro sobre otro, por lo que se debe determinar cuál de los dos secuestros
(el de la jurisdicción civil y penal) prevalece. Por otro lado, argumenta el recurrente que se ha conculcado su
derecho del debido proceso, ya que no se le concedió el recurso de apelación
que había promovido, aún cuando el ejercicio efectivo de los medios de
impugnación previstos por la Ley, constituyen un derecho que no puede ser
negado. Por lo que el hecho de haberse
negado el medio de impugnación anunciado, acredita que los remedios o recursos
han sido debidamente agotados.
Luego de las consideraciones del recurrente, la presente causa se puso en conocimiento del Primer Tribunal Superior de Justicia, a quien le correspondía resolver lo concerniente a la admisibilidad de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales. En ese sentido resolvió decretar la No Admisibilidad de la misma, toda vez que no se cumplían con una serie de requisitos de forma que se han dispuesto para esta iniciativa constitucional.
En ese sentido, dicho tribunal colegiado indicó que la resolución judicial impugnada no constituye una orden de hacer o no hacer dictada en contra de alguna persona en particular. A lo que agregó, que dado el tiempo que ha transcurrido entre la emisión del acto acusado y la interposición de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales (22 meses), no se hace presente el requisito de inminencia y gravedad del daño a que hace referencia el artículo 2615 del Código Judicial.
Posterior a esta decisión...
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