Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Noviembre de 2003
Ponente | Rogelio A. Fábrega Zarak |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El licenciado C.D., actuando como apoderado judicial del señor A.G.C., ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de 5 de septiembre de 2003 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante la cual se declaró no viable la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra la orden de hacer proferida en el acto de audiencia de 25 de agosto de 2003, emitida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.
LA RESOLUCION APELADA
El amparista en su escrito de amparo de garantías constitucionales señaló como orden de hacer impugnada lo constituye "la negativa por parte de la Juez Tercera Seccional de Familia de suspender o aplazar la audiencia oral del 25 de agosto de 2003 dentro del proceso de disolución y liquidación del régimen de sociedad de gananciales con partición de bienes interpuesta por AUGUSTO GONZALEZ CALDERON contra LUZ E.S..", solicitada por el apoderado judicial antes de la audiencia, acompañada de una certificación médica de incapacidad, lo que conllevó a que se celebrará la misma sin su participación "sin motivación alguna sobre el justo motivo presentado conforme a derecho" y dejando en completa indefensión al demandante vulnerándose con ello el debido proceso.
El Primer Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales, decidió mediante resolución de 5 de septiembre de 2003, declararla NO VIABLE, fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:
"....
Dicho en otros términos, el señor A.G.C. intenta la extraordinaria acción de amparo de garantías constitucionales contra "la orden escrita emitida por la Juez Tercera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se abstuvo acerca de la solicitud de Suspensión de la Audiencia..."; y, de manera simultánea, promueve en la jurisdicción ordinaria correspondiente Incidente de Nulidad contra el Acto o Diligencia de la Audiencia donde aparece consignada la orden atacada mediante el presente amparo, situación ésta que contrasta ostensiblemente con el precepto recogido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, según el cual, "sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate".(fs.87-90)
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, el...
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