Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Agosto de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la acción de Hábeas Corpus promovida por el licenciado R.M. MORALES en representación del procesado S.C.M. contra la sentencia de 8 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que declaró legal su privación de libertad.

CONSIDERACIONES DEL APELANTE:

A folios 20 y siguientes del cuadernillo de H.C. reposa el recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.M. MORALES contra la sentencia de 8 de julio de 2003 emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que declaró legal la privación de libertad del imputado S.J.C.B..

El recurrente sustenta su inconformidad en tres aspectos, los cuales se proceden a comentar:

- en lo que respecta al primer presupuesto del artículo 2140 del Código Judicial, que alude a que el delito por el cual se ordena la detención preventiva tenga una pena mínima superior a los dos años de prisión. El recurrente sostiene que es un requisito formal que requiere de un sustento de fondo (pruebas vinculantes) para su aplicación, pues de lo contrario todos los ciudadanos podrían ser considerados como sospechosos o merecedores de que se les prive de libertad, "bajo la premisa de que basta que el delito perseguido sea de los que ameritan por su gravedad que se procede a privar de libertad a una persona para llevarse de calle el principio de presunción de inocencia."(folio 21).

- Contra S.J.C.B. solo milita el señalamiento directo que formula J. TORRES como una de las personas que participó en el robo al seguridad del INAFORP, quien es conocido como J.F.. Al respecto sostiene el recurrente que un sólo señalamiento no conlleva un grave indicio de vinculación.

Agrega el recurrente que el artículo 918 del Código Judicial preceptúa que un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición, por lo que un testimonio resulta insuficiente para mantener la privación de libertad de su representado, aun mas si ese testigo es sospechoso, pues su interés es obtener favores de quienes lo investigan.

Con relación al testimonio de J.O.T., continuó señalando M.M., que intentó involucrarlo utilizando nombres que no le corresponden a su representado, tales como J. FRUTO o J.F..

Finalmente expresó que:

"Muy por el contrario, las pruebas testimoniales que en

su descargo y con todo derecho adujo S.C.B. revelan que,

contrario a lo que sostiene su detractor gratuito, él se encontraba en sitio

distinto a la hora y el día en que se cometió el ilícito y tales pruebas de

descargo no han podido ser descalificadas en forma alguna por lo que debe

reconocersele pleno valor probatorio."

- Al reflexionar sobre la negación hecha por parte del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el sentido que no existe la figura jurídica del doble juzgamiento expresa que el artículo 2604 del Código Judicial cita que: sólo es viable detener nuevamente a un procesado cuando se presenten nuevos elementos probatorios que lo ameriten y en este caso no existe ningún nuevo elemento por lo que "se atenta contra el principio de la seguridad jurídica a que tiene derecho todo ciudadano de creer en la certeza de los tribunales de justicia." (Folio 23 del cuadernillo).

El licenciado R.M.M. concluyó su recurso expresando lo siguiente:

"Resulta necesario añadir que la duda en este caso surge de un testigo singular, inhábil, que por sí sólo no constituye siquiera presunción - y las presunciones o conjeturas no son pruebas- y que el propio tribunal superior ha mostrado tan serias dudas que ya lleva tres fallos distintos sobre el mismo punto legal." (Folio 23 del...

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