Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Agosto de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado D.T., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en grado de apelación, en nombre y representación de M.A., y en contra de la resolución de 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Toda acción de amparo de garantías constitucionales, debe ser fundamentada tanto en hechos como en derecho, por ello es de lugar hacer mención de los hechos que en un primer momento, fueron expuestos por el recurrente:

"Primero: Que nuestro mandante M.A., interpuso ante la Corregiduría de Cerro Punta, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, una Demanda a fin de que se le permitiera el paso por un camino el cual había utilizado desde hace más de cincuenta y cinco (55) años para llegar a su finca ubicada en Las Nubes de Cerro Punta y que el señor R.T. le había cerrado.

Segundo

Que en razón de la referida Demanda se sustanció ante la Corregiduría de Cerro Punta un Juicio de Controversia Civil de Policía que fue resuelto mediante Resolución Nº 65-98 de la Corregiduría de Cerro Punta, fechada 15 de julio de 1998 y que en su parte resolutiva dice:

Primero

Establecer servidumbre de paso a los señores M.A. e hijos, la cual han estado usando

Segundo

Establecer esta servidumbre a dos metros de ancho por la longitud de la calle hasta el río Chiriquí Viejo.

Tercero

Levantar cuerdas a la entrada del paso.

Tercero

que el señor R.T. al notificarse de la Resolución anterior, anunció y sustentó apelación que fue resuelta en segunda instancia por el Alcalde Municipal del Distrito de Bugaba... confirma en todas sus partes la decisión proferida por la Corregiduría de Cerro Punta.

Dicha Resolución agota la instancia y le da a la causa la calidad de Cosa Juzgada.

Cuarto

Que el día 16 de noviembre de 2001, el señor R.T., a través de Apoderado Legal interpone ante la Gobernación de la Provincia de Chiriquí, un Recurso de Revisión Administrativa, fundamentado en la causal contenida en el ordinal 4 literal (D) del artículo 166 de la LEY Nº38 de 31 de julio del 2000.

Quinto

Que el Gobernado de la Provincia de Chiriquí, mediante Resolución Nº018, fechada 30 de enero de 2003, RESUELVE:

'Acoger el Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa y REVOCAR la Resolución Nº 467 de 26 de octubre de 2001, proferida por la Alcaldía Municipal de Bugaba'.

Sexto

La resolución atacada viola de manera integral el Principio del Debido Proceso, es más, dicha Resolución sirve como ejemplo didáctico de como (sic) se puede violar todos y cada uno de los principios conceptuados en el artículo 32 de la Constitución Nacional en una Resolución que fue sustanciada mediante un trámite que no es el especificado en la ley para esa causa; emitida por un funcionario que carece de competencia para resolver la causa en atención a dicho procedimiento o trámite; produciendo un doble juzgamiento de una causa policiva ya resuelta por Resolución en firme....".

Posterior a la admisión de la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, resolvió la controversia suscitada, indicando entre otras cosas lo siguiente:

En ese sentido debemos indicar que el artículo 1737 del Código Administrativo, instituye como autoridad de policía, entre otros a los gobernadores de las provincias. En ese mismo orden tenemos que el artículo 1741 ibidem establece taxativamente que las resoluciones que dicte la policía no son transitoria y tiene por objeto, solamente reponer las cosas al estado que tenían antes del hecho que haya motivado al juicio de policía. Además, se establece en esta norma que la resolución definitiva y permanente en materia de servidumbre urbana y rurales y de juicios de posesión corresponde al poder judicial cuando las partes no se conformen con las de policía.

Así tenemos entonces que, ante la Corregiduría de Cerro Punta, se presenta la solicitud de servidumbre a favor del señor M.A. en contra de los señores R.T. (sic) y Á.G., la cual es concedida ante esta autoridad y mantenida ante la Alcaldía de Bugaba, mientras que posteriormente es revocada por el Gobernador de la provincia de Chiriquí, lo que equivale a decir que según el artículo 1741 del Código Administrativo por tratarse de servidumbre las partes tienen el recursos de acudir ante el poder judicial el cual no ha sido agotado y por ende se incumple con lo previsto en el punto 2 del artículo 2615 del Código Judicial, que establece claramente la viabilidad del amparo de garantías constitucionales cuando se hubiesen agotado los medios y trámites previstos en la ley.

Por otro lado, el artículo 2615 del Código Judicial, también prevé que la orden de hacer o no hacer debe contener una gravedad e inminencia esta que no existe en el caso que nos ocupa, porque perfectamente el amparista pueda acudir al poder judicial para que se decida definitivamente sobre la servidumbre solicitada.

Así las cosas, tenemos entonces que la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el licenciado D.T.W. a favor de M.A. es manifiestamente improcedente según el artículo 2620 del Código Judicial....".

En contra de la resolución a la que se ha hecho alusión en líneas anteriores, se interpuso recurso de Apelación, el cual en estos momentos nos ocupa. Dicho recurso se fundamenta en lo siguiente:

"Primero: Disentimos de la valoración que hace el Tribunal...

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