Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Julio de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema del recurso de apelación formalizado por la defensa técnica de S.S. de N. en contra del auto de 28 de marzo de 2003, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que concede el amparo de garantías constitucionales propuesto por la apoderada judicial de A.J.S. de G.. La medida jurisdiccional impugnada revoca la orden verbal emitida el 20 de enero de 2003 en la audiencia oral presidida por la Juez Décimo Quinta, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

EL RECURSO DE APELACION

Según se desprende del libelo de apelación, la recurrente está disconforme con la decisión del Tribunal Superior porque "erróneamente... revocó la decisión verbal de la Juez... de recibir en forma oral los testimonios de Testigos y P. durante la audiencia ordinaria que se realizaba en el proceso que se sigue contra la señora S. de N. y E.S. de M. por los supuestos delitos de Hurto y Falsedad de Documento Público" (f. 57 cuaderno de amparo).

Explica la recurrente que la orden verbal de la juez estaba encaminada a que las pruebas testimoniales y periciales evacuadas en la audiencia oral se incluirían después en el Acta de Audiencia, tal como lo indica el artículo 2264 del Código Judicial, acta que solamente es firmada por el juez y el secretario. (fs 58;61, cuaderno de amparo)

De otra parte, la recurrente plantea que la audiencia plenaria debe realizarse de acuerdo al mandato que prevén los artículos 2217, 2228, 2224 del Código Judicial, es decir, leyes procesales especiales, por lo que las normas de procedimiento civil quedan supeditadas. (f. 59, cuaderno de amparo)

La recurrente es del criterio que la postura de la resolución impugnada es errónea, pues ocasiona que el Acto Procesal de Audiencia carezca de "coherencia, inmediación y el Juzgado Penal estaría violentando una disposición legal expresa como lo es el artículo 2264 del Código Judicial". (f.62, cuaderno de amparo)

Concluye la recurrente que la transcripción de las declaraciones durante la audiencia oral "... significaría que tendría que paralizarse la audiencia realizar todos estos actos lo que va en contra de la oralidad y unidad del acto", y solicita que sea revocada la sentencia de 28 de marzo de 2003 , proferida por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. (f. 63, cuaderno de amparo).

DECISION DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA

Esta Superioridad considera importante atender la parte medular de la decisión atacada mediante recurso de apelación. (Cf 28-40, cuaderno de amparo) Explica la resolución impugnada que la juez de la causa admitió la recepción de tres pruebas testimoniales para practicarlas el 20 de enero de 2003 en el acto de audiencia oral. De la resolución también se desprende que para resolver la acción de amparo, la juez remitió "cuatro cassettes cuya audición resulta muy difícil pero de los cuales se infiere que la Juez demandado (sic) emitió la orden verbal atacada...". De acuerdo a la resolución impugnada, la orden verbal consistió en "Que el testimonio de todos los testigos que deben comparecer dentro de este proceso sean solo grabados en cintas magnetofónicas, sin que se escriban en un documento o Acta sus declaraciones y por tanto ni los testigos, ni las partes, ni el Tribunal las pudieron suscribir" . (fs.33-34, cuaderno de amparo)

El Tribunal Superior concedió el amparo de garantías constitucionales basado en que la orden verbal es una violación a la garantía del debido proceso porque las personas tienen el derecho a ser juzgados conforme a los trámites legales. En esa dirección plantea que de acuerdo a los artículos 940, 946, 947, 949, 2119 del Código Judicial, los cuales deben ser complementadas con el artículo 1947 también del Código Judicial, "no queda duda alguna que las declaraciones testimoniales deben recogerse por escrito, o sea que ese es el procedimiento de recibir las declaraciones... de no hacerse así los testigos no tendrían la oportunidad de hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tuvieren a bien, ni podrían firmar la declaración, como tampoco la podrían firmar el Juez y el secretario y los apoderados de las partes".

Y concluye el Tribunal Superior con la advertencia que "de no recogerse la declaración por escrito, la validez de la misma queda en tela de duda, ya que no va a estar firmada ni por el testigo ni por los apoderados de las partes y no tendría valor alguno, entendido a contrario sensu el artículo 649 del Código Judicial". (f.35, cuaderno de amparo)

El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional. La doctrina más autorizada plantea que el principio del debido proceso asegura a las partes "... todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunamente razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra...

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