Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 25 de Abril de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense RUBIO, ALVAREZ, SOLIS & ABREGO, en representación de AQUILINO DE LA GUARDIA, contra la supuesta orden de hacer contenida en el Edicto No.65 de 12 de agosto de 2004, expedido por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal, dentro del proceso penal seguido al prenombrado, A. DE LA GUARDIA y otros, por la supuesta comisión de delitos contra el patrimonio y contra la fe pública.

La alzada se dirige contra la resolución de 18 de marzo de 2005, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no se admite el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto (fs.28-30).

ANTECEDENTES

Según consta en el cuadernillo, el amparo se promueve en atención a que el funcionario demandado, ordenó NOTIFICAR mediante EDICTO EMPLAZATORIO al señor AQUILINO DE LA GUARDIA ROMERO, de la resolución de 15 de septiembre de 2004, que fijaba la primera fecha y la fecha alterna para la celebración de la audiencia preliminar proferida dentro del proceso que se sigue al señor DE LA GUARDIA y otros, por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública.

De acuerdo con la demanda, la resolución que fija la fecha de audiencia preliminar no se puede notificar al imputado mediante edicto emplazatorio, pues éste no es un mecanismo de notificación sino de citación y además, dicho mecanismo parte de la base que el imputado se encuentra dentro del territorio de la República de Panamá y no para una persona que reside en el extranjero, cuyo domicilio consta expresamente en el proceso penal.

Se advierte también, que la orden de hacer atacada fue dictada dentro de un acto jurídico, y mediante el cual no se observó el procedimiento establecido en la ley, además, dicha orden arbitraria, no tiene ningún remedio procesal para enervarla, más que esta acción de tutela constitucional, puesto que viola el trámite legal previsto en la ley para el juzgamiento de una persona en un proceso criminal y afecta su derecho de defensa, por lo que dicha orden viola indefectiblemente el debido proceso legal. En tal sentido, se estima como normas infringidas, el artículo 32 de nuestra Carta Fundamental, así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). (Fs. 1-23)

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA

La Corte observa que en el fallo apelado se resolvió no admitir la acción de amparo, por encontrarla manifiestamente improcedente, en atención a dos consideraciones básicas que a continuación se resumen:

En primer lugar, expresa el Tribunal Superior que ha transcurrido más de ocho (8) meses desde que se dictó el acto demandado en amparo, por lo que no se cumple con el presupuesto de gravedad e inminencia del daño que establece el artículo 2615 del Código Judicial.

Frente al argumento de los activadores judiciales, en torno a que el 10 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia preliminar en ausencia de AQUILINO DE LA GUARDIA, abriéndose causa criminal contra el amparista y otros sindicados, mediante resolución de 31 de diciembre de 2004, y que hasta la fecha dicho auto de enjuiciamiento no está en firme ni ha surtido efecto alguno, al no habérsele notificado al señor DE LA GUARDIA, el tribunal demandado advierte que, se ha demostrado que "laurgencia de la protección del derecho constitucional dejó de tener actualidad, en especial cuando consta (f.28) que en la audiencia preliminar el ausente fue representado técnicamente"(Resaltado del Pleno).

En segundo lugar, el sentenciador considera que no se cumplió con el agotamiento del trámite ordinario de impugnación de la notificación...

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