Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 25 de Mayo de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado R.T.M., actuando en representación de R.M.A., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia Civil de 22 de septiembre de 2003, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que resuelve conceder el Amparo de Garantías Constitucionales promovido por la Licenciada B. de De Obaldía, en representación de AGROINDUSTRIAL REY, S.A.

DE LA ORDEN RECURRIDA EN AMPARO

El día 1 de marzo de 2002, frente a la Arrocera Los Números en Coquito, corregimiento de San Pablo, Distrito de D., ocurrió una colisión con ganado en soltura producto de la cual falleció el señor R.J.M.F..

Luego de algunas investigaciones realizadas por el Ministerio Público por Delito Contra la Vida y la Integridad Personal en perjuicio del señor R.M., se ordenó el archivo del expediente al concluir que no se verificaba tipo delictivo, y se remitió el expediente a la esfera administrativa.

La orden recurrida en amparo consiste en la Resolución No. 172 de 26 de agosto de 2004, proferida por la Gobernación de la Provincia de Chiriquí, a través de la cual se revoca la resolución No. 100-2004 de 2 de julio de 2004, emitida por la Alcaldía Municipal de D. y responsabiliza a AGROINDUSTRIAL REY, S.A., por ser la propietaria del ganado en soltura.

DEL RECURSO DE AMPARO DE GARANTÍAS

La Licenciada B. de De Obaldía indicó en su escrito de Amparo de Garantías, que la resolución No. 172 de 26 de agosto de 2004 es violatoria del Artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, en concordancia con los artículos 108 y 113 del Decreto Ejecutivo No. 160 de 7 de junio de 1993, por las siguientes razones:

  1. -El Gobernador de la Provincia de Chiriquí carece de competencia para resolver causas de tránsito.

  2. -El recurso de apelación que decide la resolución impugnada fue interpuesto sin legitimidad para actuar.

  3. -El Gobernador de la Provincia de Chiriquí no requirió el concepto del Ministerio Público necesario en esta clase de juicios.

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial concede el Recurso de Amparo de Garantías interpuesto por la Lcda. De De Obaldía, y exonera de responsabilidad a AGROINDUSTRIAL REY, S.A., mediante sentencia de 22 de septiembre de 2004.

    Observa dicha M. que el negocio en estudio comprende una falta administrativa de animales en soltura, regulada por el Artículo 1568 del Código Administrativo, y no un caso de tránsito como indica la amparista. Señala que por esta razón, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987, numeral 22, el funcionario demandado sí ostentaba legítima competencia para conocer la alzada.

    Por otro lado, y en cuanto a la ilegitimidad para actuar del apelante, el Tribunal Superior disiente del criterio de la actora, toda vez que a foja 96 del expediente consta poder otorgado al Lcdo. W., así como una ratificación de su poderdante visible a foja 135.

    Sin embargo, y en relación al tercer planteamiento del amparista, señala lo siguiente:

    "...En primera instancia, debemos verificar si el juicio correccional se le dio el trámite establecido en el Capítulo I, Título V del Código Administrativo, es decir, a través del procedimiento regulado desde el artículo 1708 al 1720 del referido cuerpo normativo.

    Y en efecto, se advierte que a fojas 155 del expediente, la alcaldía Municipal del Distrito de D., aprehende el conocimiento del caso y le imprime el trámite indicado en los artículos 1708 y 1709 del Código Administrativo y el 175 del Código Judicial, por lo que sin lugar a dudas se trata de un juicio correccional de policía, por tal razón debió el gobernador de la provincia de Chiriquí, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación anunciado en contra del fallo Alcaldicio, requerir el concepto del Ministerio Público, porque así se lo exige el artículo 4, numeral 24 de la Ley 2 de 1987...

    Ante este hecho, no se observa en el expediente de marras, que el Gobernador de Chiriquí haya realizado la solicitud correspondiente, por lo que no se escuchó al representante del Ministerio Público, antes de que se tomara un (sic) decisión del asunto en discrepancia, vulnerando el derecho a ser oído en juicio y contrariando el principio de igualdad ante la ley para defender los intereses de la sociedad y la garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 32 constitucional..."

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Licenciado Raúl Trujillo Miranda, apoderado judicial de R.M.A., interpuso en tiempo oportuno recuso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Superior.

    En cuanto a lo señalado en la decisión apelada, el apelante argumentó, en primer lugar, que el Tribunal Superior admitió la demanda, aun cuando, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2620 del Código Judicial, debía declararse no viable la acción interpuesta por la Lcda. De De Obaldía.

    Indica que, según el principio de definitividad, la resolución dictada por el señor Gobernador podía ser atacada por un medio de impugnación distinto al amparo de garantías, según lo establece el Artículo 1742 del Código Administrativo, es decir, a través del Poder Judicial.

    Por otro lado, y en cuanto a que no se...

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