Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 25 de Octubre de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN, actuando en nombre y representación de O.F.S., formalizó ante el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, acción de amparo de garantías constitucionales, contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 1591-05 del primero de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Undécimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de la cual se eleva a la categoría de embargo el secuestro decretado, a favor de VENT VUE, S. y en contra de la amparista, dentro del proceso de Rendición de Cuentas instaurado contra la ciudadana FASANO SALAZAR.

Sin embargo, mediante resolución de 16 de febrero de 2006, el Tribunal Superior en mención, no concede el amparo de derechos fundamentales propuesto, lo que motiva que la representación judicial de O.F.S., formalice recurso de apelación en contra de esta última decisión jurisdiccional. Como quiera que ha sido presentado en tiempo oportuno, corresponde al Pleno de la Corte Suprema, resolver de inmediato la alzada.

LA RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de 16 de febrero de 2006, no concede el amparo de garantías constitucionales propuesto por ORITELA FASANO SALZAR contra la Juez Undécima de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por haber dictado en su contra la orden de hacer contenida en el Auto Nº 1591-05 de 1 de noviembre de 2005, que eleva a la categoría de embargo el secuestro decretado en el proceso sumario de rendición de cuentas que se le sigue a VENT VUE, S.

Considera que la medida de ejecución emitida por la autoridad acusada, de elevar a la categoría de embargo el secuestro decretado mediante auto Nº 171 de 21 de mayo de 1999, ampliado por auto Nº 270 de 7 de junio de 1999, no vulnera ninguno de los componentes de la garantía constitucional del debido proceso, ya que el artículo 1640 del Código Judicial permite que todas las medidas ejecutivas se adelanten por el Tribunal mientras se decide por el superior la apelación del auto que libra una ejecución, en este caso, el Auto Nº 786 de 12 de mayo de 2003, hasta la fase antes de dictar el auto de remate.

Se indica además que el artículo 1172 del Código Judicial, si bien dispone que la ejecución de la resolución impugnada se suspende, permite que el demandante favorecido obtenga sin fianza, un secuestro o cualquier otra medida cautelar contra el condenado por sentencia de segunda instancia.

El Tribunal A-Quo tampoco comparte el cargo referente a que el auto impugnado, infringe la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 47 de la Constitución Política, ya que mientras no se lleve a cabo el remate de los bienes, previamente secuestrados, y ahora embargados, la parte beneficiada no puede disponer de ellos, como se sostiene en el amparo.

En relación a los vicios que se invocan sobre el incumplimiento de los presupuestos para decretar y ejecutar el secuestro, se señala que los mismos son cargos de tipo legal, que la amparista tiene a su alcance medios previstos en la ley para recurrirlos; lo que impide al Tribunal de A. no entrar a examinarlos, sin acreditar el agotamiento previo de los medios de impugnación, siendo que el amparo no se dirige contra el auto de secuestro sino contra la resolución que elevó a la categoría de embargo el secuestro (fs.81-89, cuaderno de amparo).

EL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo al libelo de apelación, la resolución atacada hace caso omiso de los vicios subyacentes en una medida cautelar de secuestro que, a su vez, es la generadora del acto judicial impugnado en amparo (elevación a embargo de ese secuestro), por lo que no puede separarse el uno del otro, separación que erróneamente realiza el A-Quo.

Precisa que, en la sustanciación del amparo no se analizan los vicios del secuestro decretado por la Juez demandada en esta acción constitucional y sólo se invoca que contra el auto de secuestro no se agotaron los medios de impugnación y que la acción no está dirigida contra el secuestro, sino contra la resolución que elevó a categoría de embargo el secuestro. Frente a esta posición, la apelante expresa que el embargo nace o se origina, necesariamente, del secuestro previo, a cuya suerte, entonces, está indisolublemente unido.

Apunta que obviar el secuestro, es hacer caso omiso de los vicios que subyacen en esa cautelación, invocándose que el auto atacado es el que eleva a embargo, y lo considera una precaria argumentación jurídica del A-quo, incongruente, con la naturaleza o esencia de la acción constitucional instaurada.

La parte actora presenta un resumen de los argumentos que sustentaron el amparo, y plasma los vicios atribuibles al secuestro perpetrado contra su representada entre los que resalta lo siguiente:

-el poder otorgado para secuestrar no describe el propósito de la acción, no hace mención del proceso al que accedería, ni contiene facultad para demandar;

-se aportó una fianza para el secuestro decretado en forma ampliada, que sólo tenía una vigencia de un año, lo que es indicativo que tiene fecha de vencimiento y el juzgado no solicitó su sustitución;

-que se han secuestrado bienes inmuebles sin cumplir la exigencia de la certificación y/o acreditación de la pertenencia;

-que al elevar a embargo el secuestro de los bienes, se produce la confiscación patrimonial contra la ahora recurrente.

De otra parte, expresa...

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