Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Agosto de 2004

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Procedente del Primer Tribunal Superior de Justicia, ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la alzada presentada por la firma Infante, G. & Garrido en representación de la sociedad AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION, en su condición de terceros interesados, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, interpuesta por la Firma ARIAS, FÁBREGA Y FÁBREGA en representación del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, contra el Auto Nº 702 de 7 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se "DECRETA EMBARGO sobre bienes de propiedad del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la concurrencia de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BALBOAS CON OCHENTA CENTÉSIMOS (Bl. 32,318,598.80) dentro del proceso deejecución promovido por AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION contra MATMETAL S. A., TANQUE ARGENTINO MEDIANO SOCIEDAD DEL ESTADO (TAMSE) y ESTADO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.

LA RESOLUCIÓN APELADA

La resoluciónapelada lo constituye la sentencia de amparo calendada 19 de junio de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual SE CONCEDE la acción propuesta y se REVOCA la orden de embargo contenida en el Auto No 702 de 7 de abril de 2003, dictado por el funcionario demandado dentro del nuevo Proceso Ejecutivo incoado por AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION contra MATMETAL, S.A., TANQUE ARGENTINO MEDIANO SOCIEDAD DEL ESTADO (TAMSE) y el ESTADO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.

Como cuestión previa, descarta el fallo citado el argumento esbozado por la Firma Infante, G. y Garrido en representación del tercero interesado, en el sentido de que las resoluciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no son susceptibles de amparo, pues se advierte que la acción extraordinaria no está dirigida contra la resolución de 2 de octubre de 1998 proferida por la Sala Civil de la Corte, sino contra el Auto No 702 de 7 de abril de 2003, proferido por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que emergió de aquella decisión.

Con relación a los argumentos de que la acción de amparo no debió ser admitida, en virtud de que el actor no agotó los medios y trámites previstos para la impugnación de la resolución de que se trata, sostiene el Tribunal que el amparista no podía reconsiderar, pues no es parte del proceso ejecutivo; que los supuestos en los que procede el Incidente de Rescisión de Embargo (arts. 1658 y 1681 del C.J.), no son los casos por los cuales el Banco de la Nación Argentina alega que debe revocarse el embargo; una tercería excluyente sería negada por cuanto el embargo ha sido decretado específicamente contra bienes del Banco de la Nación Argentina, a pesar de no ser parte del proceso ejecutivo; y finalmente,señala que la situación del amparista no se adecua o no permite accionar los mecanismos previstos en los artículos 494 y 1748 del Código Judicial.

Finalmente se expresa que aún cuando existiesen trámites o remedios para atacar el auto de embargo comentado, estima el Tribunal que en el presente caso se dan circunstancias excepcionales y se advierten violaciones a la garantía del debido proceso, que justifican la admisión de la acción, a pesar de que no se hubieren agotado los recursos.

En cuanto a la motivación de fondo, se indica que el hecho de que el auto demandado, mediante el cual se decreta embargo sobre bienes del Banco de la Nación Argentina, a pesar de que éste no ha sido parte del Proceso Ordinario del cual deriva la obligación reclamada en el Proceso Ejecutivo, como tampoco ha sido parte en el Proceso Ejecutivo propiamente tal, constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, ya que a dicho Banco se le ha cercenado su derecho a ser notificado del proceso, el derecho a ser oído en el proceso, el derecho a aportar pruebas lícitas y contradecir las aportadas y el derecho a la contradicción y la bilateralidad, lo cual se traduce en un estado de indefensión, que a su vez implica que el Banco de la Nación Argentina, no ha sido juzgado conforme a los trámites legales.

En adición se señala que la orden atacada en amparo ha sido expedida por una autoridad sin competencia y constituye un doble juzgamiento. Lo anterior es así, puesto que el título ejecutivo aportado al Proceso Ejecutivo instaurado por AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION contra MATMETAL S.A., TANQUE ARGENTINO MEDIANO SOCIEDAD DEL ESTADO (TAMSE) y el ESTADO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ante el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, lo constituye la resolución de 2 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Proceso Ordinario (en etapa de ejecución) ventilado entre las mismas partes (con exclusión del ESTADO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA) ante el Juzgado Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Agrega el fallo que en la resolución in comento, previa revocatoria del Auto impugnado, ordenó laejecución y el embargo de bienes, encargando de manera expresa al Juzgado Primero de todo lo relacionado con dicha ejecución e incluso imponiendo costas de ejecución.

El hecho de que se haya iniciado la ejecución - en virtud de la resolución proferida por la Sala Civil de la Corte - dentro del mismo proceso ordinario ventilado ante el Juzgado Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, impedía o prevenía que cualquier otro juzgado conociera del caso.

Asimismo se sostiene, que se dio una usurpación de competencia por parte del Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la medida en que procedió en contra de la resolución de 2 de octubre de 1998, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en dicha resolución se encargaba de manera expresa al Juzgado Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de todo lo relacionado con la ejecución.

Agrega el fallo que la orden contenida en el Auto Na 702 del 7 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Circuito Civil es violatoria del debido proceso, por haber sido dictada por un Juzgado sin competencia.

Finalmente se indica que es evidente que se está dando un doble juzgamiento, ya que en Juzgados distintos se surten sendos procesos que tienen la misma causa de pedir y son entre las mismas partes.

Lo anterior se traduce en una doble ejecución, pues tanto en la resolución de 2 de octubre de 1998, como en el Auto No 702 del 7 de abril de 2003 del Juzgado Sexto de Circuito Civil se está embargando en concepto del mismo capital, además de costas de ejecución, las cuales en dicho Juzgado se imponen no sólo sobre el capital sino también sobre las costas de ejecución impuestas por la Sala Civil. Es decir, que los ejecutados tendrían que pagar dos veces el mismo capital y costas sobre costas de ejecución, ya que, se ventilan dos ejecuciones de la misma obligación en dos Juzgados distintos.

No está de más señalar que el criterio vertido en la resolución apelada, no fue compartido por el Magistrado N.J., pues sostiene en su salvamento de voto que se trata de un proceso ejecutivo separado, ya que eldemandante acompañó un certificado del Juzgado Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, fechado 21 de noviembre de 2002, en el que se hace constar que no se había llevado a cabo la ejecución de la sentencia de 2 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Sostiene el Magistrado disidente que el nuevo proceso ejecutivo contiene un mandamiento de pago propio, denuncia de bienes por parte de la actora y una orden de embargo, tal como fue proferido por el Juez acusado en el Auto Nº 702 de 7 de abril de 2003, sin embargo, no consta que el Banco de la Nación Argentina, antes de acudir a esta extraordinaria acción, haya agotado los medios de impugnación con los que cuenta a fin de desafectar los bienes que afirma le han sido embargados y que -según señala- no pertenecen al Estado de la República de Argentina. Como corolario de lo anterior, agrega que la acción presentada no debió ser admitida, dado que no cumple con el requisito de agotamiento de los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trata, previsto en el artículo 2615 del Código Judicial.

LA DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La firma forense I., G. y Garrido, en su condición de apoderados judiciales de AGROMETAL INTERNATIONAL CORPORATION en su calidad de terceros intervinientes, manifiesta su disconformidad con la resolución apelada, en la medida en que la misma invalida el argumento de que la verdadera pretensión del amparista, es atacar la resolución de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolución esta que no es susceptible de amparo, ni de recursos de inconstitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

Sobre la consideración hecha por el Primer Tribunal Superior de que el Banco de la Nación Argentina no tenía acción legal para impugnar el Auto amparado, tomándose incluso el trabajo de refutar uno por uno la improcedenciade los recursos y acciones consagrados en la ley adjetiva y que estaban a mano del amparista, sostiene el recurrente que independientemente del resultado próspero o no de la ejecución de una acción legal (llámese recurso, incidente o tercería), el hecho cierto e innegable es que todos esos constituyen mecanismos que la ley procedimental consagra como vías para atacar las resoluciones judiciales, y su ensayo e interposición previa constituye una requisito de procedibilidad de las acciones de amparo, según se establece en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

A juicio del recurrente las apreciaciones del Primer Tribunal son especulativas y pretenden justificar la inacción del amparista, hasta...

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