Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Agosto de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Vía apelación ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia la Sentencia de Hábeas Corpus No.56 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia, declaró legal la detención de Eluid De Jesús Arrubla y J.V., sindicados por el supuesto delito de Extorsión, en perjuicio de A.H.F. De La Lastra.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Los Magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia, basaron la aludida Sentencia en que se acreditó el hecho punible con la diligencia de grabación, escucha de conversación y operación encubierta practicada por la Policía Técnica Judicial y los testimonios de los señores J.A.V.F. y el informe del C.R.Á. (fs. 25 del cuadernillo).

Añadió el fallo de hábeas corpus que pese a que los sindicados niegan la comisión del ilícito, pesan en su contra las mencionadas pruebas, las cuales generan indicios capaces de sustentar la detención preventiva. También indicó el Segundo Tribunal Superior que el delito de extorsión tiene pena mínima de tres años de prisión; su naturaleza reviste cierta gravedad; los imputados son personas sin residencia en el país, de forma que existe peligro que se sustraigan de la acción de la justicia, que afecten pruebas o tomen medidas contra la víctima o sus familiares.

También apunta el tribunal que dicha conducta no es excarcelable y por tanto la medida no es contraria a los principios de temporalidad y proporcionalidad señalados en los artículos 2129 y 2141 del Código Judicial, así como las normas que exigen considerar la seguridad de la víctima (folio 25 del cuadernillo).

POSICIÓN DEL RECURRENTE

La Sentencia antes indicada fue recurrida por la licenciada M.B.R.S., quien explicó que sus defendidos llegaron a Panamá a cobrar una deuda lícita, por un dinero que el señor F. De la L. le debía a C., relativo a negocios con la empresa Alireza Mobil; por lo que no se trata de un delito de extorsión, ya que entre F. y C. existía una fuerte amistad y relación comercial que era conocida por personalidades (fs. 28 del cuadernillo).

Añadió la letrada R. que la sentencia apelada obvió el contenido del artículo 2152 en su numeral segundo, que exige que la resolución contenga los elementos probatorios que comprueben el ilícito, ya que la supuesta extorsión no se encuentra debidamente acreditada pues no se cumplen sus presupuestos, por lo cual el funcionario de instrucción infringió el artículo 2140 del Código Judicial que requiere prueba que acredite el delito y la vinculación...

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